SJPI nº 4 80/2016, 30 de Junio de 2016, de Guadalajara

PonenteANGELA SANZ RUBIO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
ECLIES:JPI:2016:302
Número de Recurso383/2015

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00080/2016

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ1 NEGOCIADO B

Modelo: M68330

N.I.G. : 19130 42 1 2015 0003498

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000383 /2015 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000383 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Benjamín , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. , TGSS

Procurador/a Sr/a. MARIA CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO ,

Abogado/a Sr/a. D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 80/2016

En Guadalajara a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí Dª. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los presentes autos de Incidente concursal nº 383/2015/01 (derivado del concurso consecutivo nº 383/2015) , seguidos a instancia de la representación procesal del concursado DON Benjamín debidamente asistido y representado, contra la Administración Concursal, sobre IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES Y DEL INVENTARIO DE BIENES Y DERECHOS he procedido a dictar la presente resolución en nombre de S. Majestad el Rey, teniendo en cuenta los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la representación procesal de DON Benjamín se interpuso demanda de incidente concursal impugnando el listado de acreedores y el inventario de bienes y derechos elaborado por la Administración Concursal, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se estime la demanda incidental y se dicte sentencia en la que se:

Condene a la administración concursal a aplicar los criterios para obtener el valor razonable de los bienes contemplados en el artículo 94.5.6º aplicando al último valor de tasación corregido el coeficiente de variación, publicado en el INE, aumentando el valor del inmueble correspondiente a la vivienda familiar hasta los 114.939,24€.

Que se declaren nulos los intereses de demora pactados en la escritura de préstamo calculados al 14% por abusivos y en consecuencia dejando de tener condición de crédito privilegiado, calificándose como crédito subordinado.

Que se declare abusiva la cláusula "tercera bis" cláusula suelo por abusiva, subsidiariamente inaplicable por pertenecer el concursado a un colectivo vulnerable y como consecuencia de su nulidad, se recalcule el saldo deudor sin aplicación de dicha cláusula, con la devolución de las cantidades abonadas desde la constitución del préstamo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados, no realizándose alegación alguna por la administración concursal (AC, en adelante) y presentándose escrito de contestación por la representación procesal de la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA realizando las alegaciones que tuvo por convenientes solicitando que se dicte oportuna sentencia.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista quedando las actuaciones pendientes de resolver mediante Diligencia de Ordenación de 1 de Junio 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 20 de Noviembre de 2015 la AC presentó su informe acompañado del inventario de bienes y relación de acreedores, valorando los activos de la siguiente forma:

· Vivienda: CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , escalera NUM002 , puerta NUM003 y un garaje en plata NUM006 NUM004 , plaza nº NUM005 . Su valor 51.584,44€ (vivienda familiar del concursado).

Además en dicho informe la AC ha calificado como crédito privilegiado hasta la cantidad de 46.319,38€ (9/10 del valor de la garantía), del préstamo hipotecario nº NUM007 , por otra parte se ha clasificado como crédito ordinario la cantidad de 72.288,80€ cantidad en la que se incluyen 684,67€ de intereses ordinarios y 19.403,94€ de interés de demora.

En consecuencia son dos las cuestiones fundamentales a tratar en la presente resolución, a través de la prueba que se ha practicado, en primer lugar la relativa a la impugnación en la valoración (avalúo) de los bienes y en segundo lugar, la declaración de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios y la cláusula suelo, a ésta no se hace referencia en el cuerpo de la demanda incidental pero si en la fundamentación jurídica, contenidas en el contrato de préstamo nº nº NUM007 suscrito entre el concursado y la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.

SEGUNDO

En relación con la impugnación de la valoración (avalúo) de los bienes la representación procesal del concursado alega la aplicación del párrafo 6º del aparto 5 del artículo 94 de la Ley Concursal frente al valor razonable o de mercado que establece la AC en su informe.

La Ley Concursal atribuye al administrador concursal la función de elaborar el inventario de bienes y derechos del deudor que conformará la masa activa del concurso ( art. 82.2 LC ) y, si necesita el asesoramiento de expertos independientes, propondrá al juez el nombramiento y los términos del encargo ( art. 83 LC ). En el inventario se deben incluir los bienes y derechos del deudor, expresando su naturaleza, características, lugar en que se encuentra y los datos de identificación registral. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y de los datos de identificación. El avalúo es la determinación del valor de mercado de un determinado bien o derecho. El criterio establecido por la ley concursal es el valor de mercado, que no es ni el valor de adquisición ni el valor de liquidación (SJM número 6 de Madrid, de 4.4.2011), aunque algunos autores critican que no se sigan los mismos criterios establecidos en las normas contables de precio de adquisición y empresa en funcionamiento.

Corrobora que el criterio de valoración es el valor de mercado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 20 de Noviembre de 2012 al indica que: " Incumbe a la parte que impugna el avalúo formulado por la AC conforme a la normativa general sobre la carga de la prueba contemplada en el artículo 271 LEC , acreditar, que dicha valoración no se ajusta a la de mercado. Y para que prospere dicha pretensión ese desajuste ha de quedar claramente evidenciado y ser de una cierta entidad, pues el avalúo en cuestión tiene un carácter aproximado, informativo y no produce ningún efectos de petrificación, dado que se trata de una variable determinada por las circunstancias del mercado en cada momento (...) y dichas posibles variaciones han de ser tenidas en cuenta en el caso de que se aboque a la liquidación y resulte preciso proceder a la realización de los bienes, pues de lo que se trata, en suma es de satisfacer a los acreedores según el orden de prelación preestablecido con lo que se obtenga de la realización de la masa activa".

En consecuencia, la valoración que haya efectuado la administración concursal puede ser objeto de impugnación a través del correspondiente incidente concursal ( artículo 96.2 LC ), pero, como dice la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, en sentencia de 13 de marzo de 2015 , la carga de la prueba para conseguir que ello pueda producirse la tendrá el impugnante ( artículo 217.2 de la LEC ), al que no le bastará con censurar la labor de la Administración Concursal sino que deberá poner a la vista del tribunal una alternativa acorde a las exigencias legales.

Frente al criterio de valoración del valor de mercado empleado por la AC, la representación procesal pretende la aplicación del párrafo 6º del apartado 5 del artículo 94 de la Ley Concursal según el cual, trascrito en lo que afecta al presente procedimiento: " A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:

  1. En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la...

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