ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:8756A
Número de Recurso3590/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

El 31 de julio de 2014 se interpuso por la representación letrada del demandante, D. Fernando , recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de julio de 2014, recurso suplicación 1221/2014 . En fecha 5 de agosto de 2014 , y por la representación letrada de la demandante Dª Carina , se interpuso asimismo recurso de casación unificadora frente a la misma sentencia de suplicación.

SEGUNDO

Ambas partes recurrentes invocaban como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 16 de enero de 2014, recurso 693/2013 , cuya firmeza certificaba la Sra. Secretaria de dicha Sala.

TERCERO

Advertido en esta Sala del Tribunal Supremo, que aquella sentencia había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, encontrándose pendiente de resolución dicho recurso, se dictó providencia el 30 de abril de 2015 acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la eventual nulidad de actuaciones.

CUARTO

En el trámite conferido al efecto, la representación letrada del también recurrente D. Julián y la representación letrada de la recurrida "Bankia, S.A.", formularon alegaciones, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal en favor de la nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1 . Con arreglo a lo dispuesto en el artículo. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede decretar la nulidad de lo actuado en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos y reponer las actuaciones al momento en que se aprecia una infracción procesal generadora de indefensión.

En efecto, con las certificaciones de firmeza, erróneamente emitidas por la Secretaría de dicho Órgano Judicial, se ha producido el indeseado efecto de privar a los mencionados recurrentes del acceso al recurso al inducirles a error sobre el cumplimiento del requisito de la contradicción exigido por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. En atención a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 LRJS , la Secretaria Judicial debió advertir de la existencia de defectos, dado que la sentencia que invocaban no resultaba idónea. Al provenir el defecto indicado de la propia actuación previa de dicho Órgano, procede retrotraer las actuaciones al momento anterior a la preparación de los recursos, confiriendo a las mencionadas partes recurrentes nuevo plazo a tal efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Anular las actuaciones seguidas en el presente asunto, recurso de suplicación 1221/2014 (TSJ . Comunidad Valenciana), desde la notificación de la sentencia recurrida a la partes demandantes D. Fernando y Dª Carina , a fin de que se les confiera nuevo plazo para la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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