ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:8900A
Número de Recurso4816/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurrente, D. Severiano , solicita en el presente recurso la suspensión provisional "de las actuaciones realizadas hasta la fecha por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cádiz, así como de todos los procedimientos en los que se vengan utilizando las pruebas derivadas de aquellas actuaciones judiciales, hasta que se resuelva el presente recurso y se adopten las medidas que en el mismo se resuelvan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 129.2 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y todo ello por los graves perjuicios de imposible o difícil reparación que esta inacción viene produciendo en la persona de este recurrente".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opuso a la petición de suspensión solicitando asimismo la inadmisión por extemporaneidad, alertando que no han transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En cuanto a la suspensión el Ministerio Fiscal se opone por cuanto la medida cautelar solicitada no recae sobre la actuación administrativa objeto de recurso.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opuso igualmente a la suspensión por no realizar la recurrente "la más mínima alegación en apoyo de su pretensión", ni concurrir periculum in mora ni apariencia de buen derecho. Dicho traslado que le fue de la alegación de inadmisión sostuvo su procedencia.

CUARTO

La recurrente se opuso a la inadmisión solicitada por el Ministerio fiscal sobre la base de que el recurso se interpone contra la reclamación de fecha 20 de junio de 2016 y que el escrito de 18 de julio siguiente tiene carácter "complementario y de ampliación de la queja" por lo que dice, la fecha a tener en cuenta es la del primer escrito.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERA

La primera cuestión que hemos de resolver es la relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso alegada por el Ministerio Fiscal sobre la base de lo que podríamos denominar ejercicio anticipado de la acción. Esta Sala no comparte la tesis del Ministerio Fiscal a lo que se adhiere sin mayores razonamientos el Sr. Abogado del Estado, porque no podemos olvidar que lo que se ponen en conocimiento del CGPJ no son hechos independientes y sin relación con los recogidos en el escrito de queja de 16 de junio de 2016, sino que se integren en una única conducta que es la que el recurrente denuncia por considerar que es precisamente ese actuar en el seno de un proceso penal lo que lesiona los derechos fundamentales del recurrente.

SEGUNDO

La solicitud de suspensión no puede tampoco prosperar por cuanto el art. 130 LJCA , exige, para poder adoptar una medida cautelar, que "la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder el recurso su finalidad legítima". Añadiendo su párrafo segundo, que la medida cautelar "podrá denegarse cuando de la misma pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de un tercero".

De dicho precepto se desprende que la solicitud de una medida cautelar en el seno de un proceso contencioso-administrativo, incluido el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, ha de recaer sobre la actuación administrativa objeto de impugnación en el propio recurso. Ello es lógico en la medida en que la existencia de una actuación administrativa previa se erige en presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional y dado, además, que la pretensión ejercida por el recurrente ha de estar indisolublemente vinculada al acto administrativo combatido.

En el presente caso, se observa que la medida cautelar solicitada por el recurrente no tiene por objeto la actuación admnistrativa impugnada, esto es, la inactividad del Consejo General del Poder Judicial, sino que se dirige a las actuaciones judiciales que se tramitan en el seno de un proceso del orden jurisdiccional penal.

Es decir, la petición de la medida cautelar no sólo resulta incongruente con las pretensiones deducidas en el presente procedimiento, pues persigue la suspensión de actuaciones que no constituyen su objeto, sino que excede del propio ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en los artículos 1 a 3 LJCA , al instar la suspensión de resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional penal, lo que aparece expresamente vedado por el articulo 3.a) LJCA .

Tan evidente distorsión de la tutela cautelar que se pretende, no puede sino conducir a la denegación de la medida solicitada, sin que sea preciso analizar la absoluta falta de motivación que acompaña a la solicitud deducida.

TERCERO

Rechazada la medida cautelar procede la condena en costas al recurrente, en las causadas en el incidente de suspensión con el límite de 2000 € más IVA, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto y denegar la medida cautelar solicitada con expresa condena en costas al recurrente con el límite de 2000 € más IVA.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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