STS 2166/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4338
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2166/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Impermeabilizaciones Normalizadas Impernor, S.L., representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, bajo la dirección del letrado D. Javier Povo Martín, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo número 983/2012 . Ha sido parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Impermeabilizaciones Normalizadas Impernor, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación en concepto de recargo más intereses de demora por presentación fuera de plazo sin requerimiento de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Impermeabilizaciones Normalizadas Impernor, S.L., interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la ley jurisdiccional . La entidad recurrente expone que «Dicha proposición no puede considerarse verdadera o fundada en derecho, como sin duda es verdadera y fundada en derecho con arreglo a lo declarado por las Sentencias de contraste, y, a la vez, considerarse compatible con aquella que constituye la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida en el sentido de que el objeto de una liquidación provisional (sin deuda a ingresar) sí puede ser modificado o revisado por una liquidación posterior que exija un recargo que no fue incluido como deuda a ingresar en la liquidación previa rectificada con posterioridad, como consecuencia de "datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos" en el momento de la primera liquidación provisional rectificada indebidamente.».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, resolviendo que la liquidación recurrida debe anularse y que la recurrente tiene derecho a la situación reconocida por la liquidación provisional derivada del Acta de conformidad de fecha 2 de octubre de 2007 que no liquidó recargo alguno por la declaración extemporánea sin requerimiento previo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, comprobada de conformidad por dicha Acta.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, actuando en nombre y representación de la entidad Impermeabilizaciones Normalizadas Impernor, S.L., la sentencia 30 de septiembre de 2014, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 983/12 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación en concepto de recargo más interese de demora por presentación fuera de plazo sin requerimiento de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 82.742,79 euros (66.816,63 euros de recargo del 20 por 100 y 15.926,16 euros de intereses de demora).

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos aportando como sentencias de contraste las siguientes: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1704/2012, de 8 de marzo (rec. 540/2008 ) ECLI:ES:TS:2012:1704; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3603/2014, de 22 de septiembre (rec. 4336/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3603; STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 558/2008, de 10 de junio (rec. 277/2007) ECLI:ES:TSJEXT:2008:877); y, la del STSJ de Murcia, de 17 de julio de 2002 (rec. 567 y 568 de 1999 ).

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia impugnada

El ejercicio liquidado es el de 2004 por el Impuesto de Sociedades.

La fecha para presentar la liquidación de ese ejercicio terminaba el 26 de julio de 2005.

La autoliquidación fue presentada, sin embargo, el 1 de junio de 2007, es decir, 676 días después de la fecha en que debería haber sido presentada, con un resultado a ingresar de 334.083,17 euros.

En la meritada autoliquidación no se incluyó cantidad alguna en concepto de intereses o recargos.

Efectuada la comprobación pertinente el 2 de octubre de 2007 finalizaron las actuaciones con acta de conformidad con la autoliquidación practicada, y, por tanto, sin establecer ingreso alguno.

El acto de liquidación posterior exigiendo intereses de demora y recargos dictado al amparo del artículo 27.2 de la LGT es el que es objeto de recurso, pues la recurrente entiende que el acta de conformidad de 2 de octubre de 2007 impide que se pueda dictar la nueva liquidación impugnada. A tales efectos invoca como sentencias de contraste las que hemos mencionado en el precedente fundamento jurídico.

TERCERO

Fundamentación de la resolución impugnada

La duda que este recurso plantea no se centra en la cuantía de los recargos e intereses girados, sino en si es posible girar una nueva liquidación, sobre el mismo impuesto y ejercicio, mediando las circunstancias descritas.

La sentencia de instancia lo justifica afirmando: «Sin embargo, como destaca la Administración demandada, el recargo es una prestación accesoria que deriva de otra obligación principal que constituye el objeto de una concreta actuación inspectora, y en este caso las actuaciones que finalizaron con el acta de conformidad de 2 de octubre de 2007 no guardaban relación con la presentación extemporánea de la autoliquidación, pues tenían carácter parcial y su único objeto era comprobar las consecuencias tributarias de las facturas recibidas por la entidad actora de diversas personas, lo que consta especificado en la página una del acta. Así, al no existir diferencias entre lo declarado por el obligado tributario y lo comprobado por la Inspección (página 8 del acta), la comprobación finalizó sin exigir cuota alguna, de manera que no se podía exigir ningún recargo sobre una cuota inexistente; y por ello, nada impedía que posteriormente se pudiera exigir la prestación accesoria (recargo) derivada de la presentación extemporánea de la autoliquidación, como así hizo la Agencia Tributaria a través de la liquidación ahora impugnada.».

CUARTO

Sentencias de contraste

  1. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1704/2012, de 8 de marzo (rec. 540/2008 ) ECLI:ES:TS:2012:1704, contempla un supuesto en el que se revisa la regularización practicada como consecuencia de una reinversión por beneficios extraordinarios que es objeto de revisión posterior en virtud de hechos que ya constaban en el acta inicial.

  2. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 3603/2014, de 22 de septiembre (rec. 4336/2012 ) ECLI:ES:TS:2014:3603, pone el acento en el hecho de que la revisión ulterior no es posible aunque el acto inicial sea efectuado por un órgano de gestión y el posterior por la inspección.

  3. STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 558/2008, de 10 de junio (rec. 277/2007) ECLI:ES:TSJEXT:2008:877), hace referencia a la imposibilidad de la liquidación posterior modificando el acta de conformidad previa.

  4. STSJ de Murcia, de 17 de julio de 2002 (rec. 567 y 568 de 1999 ), alude a «la imposibilidad de girar un recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo cuando el mismo se liquida después de la anulación del mismo por un acuerdo previo y sin previamente revisar dicho acuerdo a través de los procedimientos legalmente establecidos.»

QUINTO

Decisión de la Sala

  1. Parámetros legales: Venimos reiterando que el éxito del recurso de casación en unificación de doctrina está supeditado en el artículo 96 de la ley jurisdiccional , no sólo a que la sentencia impugnada haya incurrido en una infracción legal, sino que es necesario, también, que los supuestos contrastados sean los mismos en los planos objetivo, subjetivo y causal.

    Dos hechos iguales difícilmente se reiteran, pues suele concurrir alguna circunstancia que los diferencia. De esta manera, la cuestión pasa a ser la de valorar si la circunstancia diferenciadora de los hechos comparados en la sentencia impugnada y en las de contraste tienen singularidad suficiente, pues si esa singularidad concurriera se rompería la identidad legalmente exigida, lo que provocaría la inadmisión del recurso, cuestión esta que hay que resolver mediante un análisis, primero, de los hechos contrastados, y, después, del examen que de los mismos hacen las sentencias de comparadas.

  2. Análisis de los hechos: Es patente que las sentencias de contraste no contemplan el supuesto aquí controvertido, pues ninguna de ellas examina, como hace la impugnada, una liquidación en la que la impugnación se centra en los recargos e intereses que se derivan de una autoliquidación previa.

    A nuestro juicio esta distinción fáctica es relevante pues la esencia del razonamiento de la sentencia impugnada es que se está en presencia de una prestación accesoria que no guarda relación con el acta de conformidad que alude solo a la obligación principal y no a la accesoria. Las sentencias de contraste en todos los supuestos que se examinan dan por sentado que los hechos de las liquidaciones comparadas son los mismos en tanto que esta identidad es la que es negada por la Sala de instancia, lo que, a su vez, comporta, que los hechos subyacentes a la sentencias impugnada y las de contraste no sean sustancialmente iguales.

  3. Decisión de la Sala: Lo expresado comporta la declaración de no haber lugar al no concurrir en las sentencias contrastadas la identidad exigida por el artículo 96 de la ley jurisdiccional .

SEXTO

Costas

La declaración de no haber lugar comporta la imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- No ha lugar al recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad Impermeabilizaciones Normalizadas Impernor, S.L. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 983/2012 . 2º.- Imponer a la entidad recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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