ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:8886A
Número de Recurso837/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación del Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 1 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por Auto de 22 de enero de 2016, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 363/2015, en materia de subvenciones.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, para que, en su caso, formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe a devolver por principal de la subvención revocada asciende a 563.182,05 euros, y los intereses de demora ascienden a 276.074,81 euros, por lo que ninguno de los dos conceptos que integran la liquidación de la deuda supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 87.1 LRJCA )» .

Trámite que no ha sido cumplimentado por la representación procesal del Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado acuerda suspender, en cuanto a la obligación de reintegro de las cantidades que se indican, la ejecución de la Resolución del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 26 de mayo de 2015, que acuerda el reintegro total por incumplimiento de las actuaciones subvencionadas al amparo de la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, y aprobada por Resolución de 29 de mayo de 2009, y su obligación de devolver la cantidad de 563.182,05 € de principal, más 276.074,81 € de intereses de demora asociados a la subvención pagada el 31 de agosto de 2009 (1.711.315,00 euros). Añade el auto recurrido que la medida cautelar adoptada «...se llevará a efecto cuando la recurrente preste garantía suficiente para responder de las mismas, para lo que se otorga un plazo de dos meses» .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2 ), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130 ) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

TERCERO .- En el caso contemplado en autos, la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, que no es otra que la anulación de la resolución de reintegro total por incumplimiento de las actuaciones subvencionadas y su obligación de devolver la cantidad de 563.182,05 € de principal, más 276.074,81 € de intereses de demora, y, conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, por lo que en el presente caso la cuantía a efectos casacionales asciende a 563.182,05 euros, que es el importe a devolver por principal de la subvención revocada.

En consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite mínimo que fija el artículo 86.2.b), en relación con el 87.1.b) de la LRJCA , para el acceso de las resoluciones al recurso de casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), de la misma Ley .

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite al efecto concedido, en las que sostiene que no se está discutiendo la existencia o no del deber de devolver una subvención y sus correspondientes intereses, ni se está valorando si estas cantidades son o no correctas, sino si para proceder a la suspensión cautelar de la orden de reintegro su representada debe aportar o no fianza, por lo que la cuantía a efectos de la casación asciende a 839.256,86 euros, que es la cuantía por la que se exige que preste caución.

Alegaciones contrarias a la doctrina que ha quedado expuesta, ya que la cuantía en los supuestos en los que se solicita la suspensión de un reintegro de subvención viene constituida por el importe del reintegro solicitado en los términos antes apuntados, sin que pueda tenerse en cuenta el importe total por el que se exige la caución, pues el mismo viene constituido por la suma del principal y los intereses reclamados. Además, admitiendo como hipótesis que para la determinación de la cuantía a efectos casacionales no habría que estar al importe del reintegro de la subvención solicitada, el recurso tampoco superaría el límite casacional al que nos venimos refiriendo, pues, en todo caso, habría que estar a los gastos que a la parte recurrente le ocasionaría la prestación de la garantía exigida por el auto recurrido para proceder a la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, cantidad que notoriamente no excedería de los 600.000 euros.

QUINTO .- Deben imponerse las costas procesales causadas por este incidente a la parte recurrente, al ser inadmisible su recurso de casación, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto de Empleo y Desarrollo Tecnológico (IEDT) contra el Auto de 1 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por Auto de 22 de enero de 2016, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 363/2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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