ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8859A
Número de Recurso23/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2016 el procurador Sr. Rueda López, en representación de D. Ambrosio y Doña Inés , presentó demanda de revisión del Auto firme por el que se estima la impugnación de costas formulada por Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., dictado con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares , dimanante de ejecución hipotecaria n.º 1437/2014.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, anuncia expresamente que lo es al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , y alega falsedad documental, si bien en el cuerpo de su escrito lo que aduce es la falta de actuación conforme a derecho, del Magistrado Juez autor del auto, por su injustificado pronunciamiento en contra de una resolución judicial firme dictada por un Tribunal superior, expone que repite su dudosa forma de resolver con la negación tanto de la aclaración de su auto, solicitada, como con la desestimación sin base, de la nulidad de actuaciones, igualmente solicitada. Alega que el magistrado ha modificado unilateralmente y sin fundamento alguno, resoluciones judiciales firmes, lo cual no puede hacerse.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 23/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto se ha presentado una vez transcurrido el plazo de tres meses de caducidad, y ello por cuanto el auto cuya revisión se pide es de fecha 18 de diciembre de 2015 , notificado el 13 de enero de 2016, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 17 de junio de 2016, ha transcurrido con creces el plazo. Que aunque alega que presenta la demanda en el plazo de tres meses desde que conoció la falsedad, dicho supuesto no es el que trata en la demanda, ya que se basa en un supuesto de cohecho, y el plazo se inicia desde que se conoció, lo que no concreta, no existiendo el menor indicio de dicho delito. En consecuencia procede la inadmisión por presentarse fuera de plazo ante una ausencia de una adecuada justificación de la presentación en el plazo de caducidad de tres meses, Auto TS de 16 de diciembre de 2015 . Entrando en el fondo y alegado el cohecho, entiende que no concurre en autos, por cuanto el auto está fundado y motivado, siendo improcedente inferir la existencia de cohecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión revisoria en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando cohecho, pues según expone, el magistrado favoreció de forma clara, contundente y flagrante a la parte contraria, entidad bancaria, con vulneración de los arts. 214 , 215 , 216 , 218 , y 394 todos ellos de la LEC , y 267 de la LOPJ , art. 6 del CC y 14 y 24 de la CE .

SEGUNDO

Debe recordarse que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de los requisitos relativos a la resolución que objeto de la revisión, plazo y concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto del objeto de la revisión, citamos la STS de 28 de octubre de 2013 (recurso de revisión 16/2010 ), que declara: «asimismo, en cuanto a la naturaleza de las resoluciones contra las que se pide la revisión, que en este caso son autos y no sentencias, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011 ), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011 ), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010 ) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008 ), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias".

El auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias firmes a las que se refieren los preceptos antes citados, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC , proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada.

De lo anterior se deduce que el objeto de este procedimiento debe ser únicamente la revisión del auto de 19 de enero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real , aunque formalmente dicha resolución no sea una sentencia.

No puede ser objeto de revisión el auto de 20 de octubre de 2006 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real porque no tiene el efecto de sentencia, ya que desestima por causa de inadmisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ciudad Real que denegaba la nulidad de su auto de 30 de noviembre de 2005 por el que se había ordenado que se despachara ejecución, previa interposición de la demanda ejecutiva, contra los deudores».

Igualmente la STS de 29/9/2015, revisión 55/2013 , declara: «EL auto que pone fin al procedimiento, puede ser impugnado en revisión al crear estado similar al de una sentencia (sentencia de 28 de octubre de 2013, recurso 16/2010 ; sentencia de 22 de enero de 2014, rec. 21/2011 )».

Respecto del plazo de interposición de la demanda de revisión, es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión n.º: 61/2010 , y las que en ella se citan). Como declara el ATS de 10 de diciembre de 2013 , esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión n.º 69/2007 , que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) y que el mes de agosto se tiene en cuenta como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y SSTS de 4 de octubre de 2002 y 15 de marzo de 2010 ).

TERCERO

Pues bien, aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite por no concurrir los requisitos referidos.

En efecto, y respecto de la resolución objeto de demanda de revisión, lo es un auto firme por el que se estima la impugnación de cosas formulada por la entidad bancaria, estableciéndose que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pues bien aplicando la doctrina anteriormente citada, la indicada resolución no puede ser objeto de demanda de revisión, al no crear un estado similar al de una sentencia.

En cualquier caso, y como refuerzo de la inadmisión, tal y como informa el Ministerio Fiscal, y conforme a la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, estando la prosperabilidad de la demanda de revisión sujeta a un plazo de tres meses de caducidad, desde que, en el presente caso, se conoció el cohecho, e incumbiendo al actor la carga de justificar haberse presentado dentro de plazo, no indica cuando lo conoció, esto es, el dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión, por lo que por ello también procedería la inadmisión.

Por último y abundando en la inadmisión, estando apoyada la demanda de revisión, en la existencia de cohecho, de ninguna manera se ha acreditado el mismo. La resolución recurrida, y tal y como informa el Ministerio Fiscal, resuelve de forma motivada y fundada la cuestión sometida a su debate, y lo hace dentro del cauce procesal vigente. Cosa distinta es que el demandante no esté conforme con dicha resolución.

Por todo ello, cabe deducir que la revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente y ajeno a cualquier previsión normativa, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de aquella resolución, sin que las alegaciones efectuadas sean indicio del tipo de revisión que pueda permitir la prosperabilidad de la demanda. Por todo ello, procede la inadmisión de la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Ambrosio y Doña Inés , contra el Auto dictado con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares , dimanante de ejecución hipotecaria n.º 1437/2014, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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