ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8855A
Número de Recurso3227/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2014 , en el juicio ordinario n.º 994/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2014 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, presentó escrito el 30 de diciembre de 2014, personándose en nombre y representación de D. Benito como recurrente. Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2015, la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, se personaba en nombre y representación de D.ª Enriqueta como recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2016 el recurrente manifestó su disconformidad con las mismas y solicitó la admisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2016, la representación de la recurrida, solicitaba su inadmisión.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de división de cosa común, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que quedó fijada como indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El demandado, apelante y hoy recurrente formula el recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso de casación, se articula en un motivo único, en el que denuncia la infracción de los arts. 400 , 404 y 406 CC , el recurrente alega que a sentencia recurrida se opone a la doctrina de la Sala, que se contiene en las sentencias de 31 de octubre de 1989 , 12 de julio de 1996 , 5 de febrero de 2013 , que declara que si los litigantes son copropietarios de más de un bien inmueble no se puede acudir a la disolución de esa copropiedad a través de la venta en pública subasta sino mediante la formación de lotes, por aplicación del art. 406 CC y remisión a las normas de la división de herencia.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida, cuando ordena la venta en pública subasta a pesar de reconocer que son dos los bienes inmuebles, vulnera la doctrina de la Sala pues debería haber acordado la disolución y liquidación de acuerdo con las reglas de la partición hereditaria con formación de dos lotes y compensación entre los litigantes de los excesos y defectos de adjudicación que se produzcan.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, que tiene como fundamento la infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En el presente caso, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada referida a un supuesto de división del patrimonio del régimen matrimonial de separación absoluta de bienes, a una sociedad civil irregular sin personalidad jurídica, a una comunidad ordinaria de bienes correspondiente a un régimen económico matrimonial de separación, pues la Audiencia concluye que no existe la más mínima prueba en el proceso de una relación análoga a la conyugal entre los litigantes, no hay una comunidad de bienes y gastos, y ambos como socios y cooperativistas adquieren los dos bienes inmuebles por mitad y proindiviso, siendo claro por tanto su carácter indivisible.

En definitiva, el interés casacional que invoca la recurrente es inexistente ya que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En consecuencia, en el presente caso el interés casacional representado por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, resulta inexistente porque el fundamento del recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa en la condición de socios y cooperativistas de los litigantes en la adquisición de los dos bienes inmuebles objeto del procedimiento, adquisición que se realizó por mitad y proindiviso, y ante la falta de acuerdo sobre la extinción del condominio debe prosperar la acción ejercitada por la demandante. No combate el recurrente la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, y alega una doctrina de la Sala que no contempla la premisa sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, pues en el presente caso no existe una comunidad de bienes y gastos ya que ambos litigantes adquieren los inmuebles como socios cooperativas por mitad y proindiviso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la viabilidad de este recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente para la admisión de sus recursos, en el escrito presentado ante esta Sala el 8 de septiembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentado escrito por la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D. Benito contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 415/2014 , en el juicio ordinario n.º 994/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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