ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8832A
Número de Recurso3018/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Diana , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 155/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Fernández Rosa, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de la doña Diana , como parte recurrente. La procuradora doña Rocío Arduan Rodríguez, ha sido designada por turno de oficio para actuar en nombre y representación de don Ovidio para actuar ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 31 de agosto de 2016, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia en un juicio ordinario sobre reclamación de condominio sobre bienes adquiridos durante la convivencia more uxorio, proceso tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y su formulación y desarrollo argumental se contiene en el motivo primero del escrito de interposición, destinando el motivo segundo al recurso extraordinario por infracción procesal que se formula junto con el de casación.

Este motivo primero, que ha de entenderse como motivo único de casación, se funda en la infracción de los artículos 1.1 , 10.9 y 1887 del Código Civil , así como del artículo 1255 del mismo texto legal , y de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del mismo. La recurrente cita, con amplio extracto, la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 . Alega infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la no aplicabilidad como presunción del régimen de gananciales a las consecuencias económicas surgidas de la unión de hecho, debiendo probarse inequívocamente la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la unión, con cita de las sentencias de 19 de octubre de 2006 y de 8 de mayo de 2008 . La recurrente invoca también la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , seguida por la de 22 de febrero de 2006 , en cuanto declara de forma contundente que las consecuencias económicas del mismo, deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de concurrencia de los requisitos para su admisión, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida, incumpliendo los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ). El recurso de naturaleza extraordinaria exige precisión en la formulación de los motivos, con expresión, precisamente y por razones de congruencia, en su encabezamiento o formulación de la concreta doctrina jurisprudencial anudada a la norma sustantiva en cuya infracción se funda el motivo que haya podido ser vulnerada o desconocida, en todo caso sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación o desarrollo argumental del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Pero además tampoco concurren los presupuestos para su admisión, porque entrando a conocer la fundamentación del motivo, falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo, mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ). La recurrente plantea la infracción jurisprudencial y proyecta el interés casacional, sobre hechos distintos de los que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y, sobre una supuesta presunción de ganancialidad que la sentencia no recoge en su razón decisoria. La recurrente en el supuesto de hecho que diseña como soporte del interés casacional afirma que:

[..] 5º.- No ha quedado acreditado como hecho probado que la ruptura haya supuesto un desequilibrio entre los convivientes, o un enriquecimiento de la demandada a costa del actor. 6º.- No se aprecia un enriquecimiento en Dña. Diana a costa de las posibles aportaciones a su favor de su pareja ni un enriquecimiento que conlleve el correlativo empobrecimiento de D. Ovidio que por ser injustificado autorice una reparación económica

.

Pero la sentencia recurrida, valorando la prueba practicada, excluidos pactos para hacer común el inmueble adquirido exclusivamente por la ahora recurrente atiende a un supuesto de hecho diferente, en el que cabe sostener que D. Ovidio con la aportación de sus salarios a la cuenta de D.ª Diana contribuyó a satisfacer la deuda hipotecaria de ésta en los porcentajes y cuantías que resultan de la valoración de la prueba practicada. A un supuesto en el que:

[..] su participación -la de D. Ovidio - a la amortización del préstamo de Dª Diana durante los años que vivió con ella y en que efectivamente contribuyó a saldar esa deuda exclusiva de ella, supuso una transferencia de dinero a favor de la prestataria, a la que él no venía obligado, y que supuso correlativamente para cada uno de ellos un empobrecimiento y un enriquecimiento que se cifra en 9.310,54 euros [...]

.

La disconformidad de la recurrente con la valoración de las circunstancias no justifica el interés casacional alegado sin que la sentencia recurrida, respetado el supuesto que contempla y su razón decisoria, se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada, pretendiendo en definitiva la recurrente una tercera instancia, una nueva valoración de las circunstancias concurrentes, finalidad ajena al recurso de casación.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Diana , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 155/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 558/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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