ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8831A
Número de Recurso3890/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 637/2014 , dimanante de los autos de Divorcio n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Familia de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2016 se tuvo de designada al procurador del turno de oficio D. David Martín Ibeas en nombre y representación de D.ª Melisa , en concepto de recurrido; por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 se tuvo igualmente por designada a la procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de D. Alejo , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de mayo de 2016 la representación de la recurrida solicita la suspensión del plazo para hacer alegaciones, y que se designe un letrado del turno de oficio para que se haga cargo de su defensa. La representación del recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2016 y solicitó la admisión de los recursos interpuestos. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 25 de mayo de 2106, mostró su conformidad con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. Por diligencia de 15 de julio de 2016, se dió traslado a la parte recurrida para formular alegaciones a la posible causa de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, la representación de la recurrida formulaba alegaciones, y solicitaba la inadmisión de los recursos.

SÉPTIMO

El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso. El cauce utilizado del interés casacional, del art. 477.2.3º LEC por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento seguido en atención a la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición tiene dos motivos. En el primero, se desarrolla en recurso extraordinario por infracción procesal en el que denuncia las siguientes infracciones: (i) la infracción del art. 218 LEC en relación con los artículos 10 , 17 , 216 y 217 LEC en relación con el art. 24 CE ; (ii) la infracción del art. 770.4 LEC en relación con el art. 24 CE ; (iii) la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE y la infracción del art. 217 LEC .

En el segundo, se desarrolla el recurso de casación, que se fundamenta en la infracción de los arts. 93 , 145 , 146 , 147 , 152.2 CC en relación con los arts 90 y 91 del mismo cuerpo legal , así como la infracción de los arts. 148.1 y 151 CC por aplicación indebida de dichos artículos.

El recurrente mantiene que como no dispone de ingresos y por tanto de medios económicos para atender sus propias necesidades, por ello, es procedente la suspensión del pago de la prestación o establecer un índice porcentual, en lugar de fijar una cuantía en "concepto de mínimo vital".

En relación a este extremo, alega que las Audiencias Provinciales se encuentran divididas, cita las sentencias de 18 de mayo de 2012 , 15 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, las sentencias de la sección quinta, de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de noviembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que declaran la suspensión de la prestación o fijan un índice porcentual, frente a las sentencias como la recurrida, y las sentencias de la sección segunda, de la Audiencia Provincial de Sevilla, y las sentencias de la sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de junio de 2013 y 29 de abril de 2013 , que han fijado una cuantía en concepto de mínimo vital.

Denuncia también que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de otras Audiencias que fijan la reducción a partir de la fecha de presentación de la demanda de modificación de la medida.

El recurso referido al interés casacional por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, pues la cuestión jurídica en relación al mínimo vital que se debe fijar como pensión de alimentos ha sido resuelta por la Sala tal y como el propio recurrente alega entre otras, en Sentencia n.º 740/2014, rec. 2419/2013 : «...la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( STS 903/2005, de 21 noviembre y las allí citadas)...» en la misma línea la Sentencia n.º 184/2016, rec. 2541/2014 declara que: «...ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante...». En definitiva, el interés casacional alegado en cuanto al mínimo vital por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es inexistente pues la Sala ya ha resuelto esta cuestión, entre otras en sentencias Sentencia n.º 740/2014 rec. 2419 / 2013, Sentencia n.º: 111/2015, rec. 735/2014 , Sentencia nº: 55/2015 rec. 2899/2013 .

En cuanto a la cuestión sobre la fecha para fijar la reducción de la pensión desde la presentación de la demanda de modificación, el recurrente, no ha justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y en todo caso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que en el presente caso no estamos en un procedimiento de modificación de medidas sino en un procedimiento de divorcio contencioso.

En cuanto a la petición que formula sobre la falta de justificación en el procedimiento de los ingresos y medios económicos del recurrente solicitando que se revise la sentencia recurrida para que se acuerda la suspensión de la obligación alimenticia, el interés casacional invocado resulta inexistente, por cuanto la sentencia recurrida no se opone a la doctrina citada y que se recoge en las referidas sentencias de esta Sala, Sentencia n.º 740/2014 y n.º 184/2016 , pues esta doctrina carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que ha entendido que en el presente caso la pensión alimenticia se fija con base al mínimo vital de subsistencia y ha tenido en cuenta que el obligado al pago es beneficiario de una pensión.

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 27 de mayo de 2016 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto, pues el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia para revisar las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Alejo , contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 637/2014 , dimanante de los autos de Divorcio n.º 689/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Familia de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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