SJMer nº 3 182/2016, 22 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
ECLIES:JMO:2016:3378
Número de Recurso168/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00182/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: NCR

Modelo: S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2016 0000158

JVB JUICIO VERBAL 0000168 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Verónica

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. RYANAIR

Procurador/a Sr/a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a Sr/a. JAIME FERNÁNDEZ CORTÉS

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016, Dª Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 168 /2016, promovidos por Dª Verónica , que compareció en las presentes actuaciones en su propio nombre y representación, contra la compañía aérea RYANAIR LIMITED representada por el Procurador Sr. Suárez García y bajo la asistencia letrada de Don Jaime Fernández Cortés, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte aéreo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso demanda de juicio verbal contra la mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la suma de 776,81.-€, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de fecha 27 de mayo de 2016, se emplazó a la demandada para contestación.

TERCERO

Con fecha de 23 de junio de 2016 tuvo entrada en este jugado, escrito de contestación, oponiéndose la demandada a las pretensiones de la demanda por entender que se dan las condiciones necesarias para apreciar fuerza mayor como motivo de la cancelación ante la existencia de una huelga de controladores en Francia y siendo necesario sobrevolar el espacio aéreo de dicho Estado para llevar a cabo el viaje, no proponiendo las partes otra prueba que la documental quedaron los autos en la mesa de SSª para resolver conforme a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitan en la presenta litis por la parte actora una acción de reclamación de cantidad en base a lo dispuesto en Reglamento CE 261/2004 alegando, en esencia, que el día 21 de marzo de 2016 se produjo una cancelación del vuelo que tenía programado con la compañía demandada FR 9155 desde el aeropuerto de Ciampino en Roma al de Santander en España, no comunicando la compañía demandada la cancelación del vuelo programado y ofreciendo la compañía demandada posibilidad de volar en ese trayecto hasta el día 25 de marzo, cuatro días después, indicando que el demandante debería costearse los gastos de la estancia a partir del segundo día.

Explica el señor Pio , que ante la necesidad de regresar el mismo día del billete, se vio obligado a adquirir uno nuevo en la Compañía marítima para un viaje en ferry, así como el traslado hasta el puerto de donde partía la naviera, reclamando tanto el importe de dicho billete de 56,74 €, como los de los traslados Autobús Ciampino, estación de trenes Termini 4€; Ferrocarril de Termini a a Civitaveccia 5 €; Autobús de la terminal de Autobuses al puerto de embarque, Autobús de Barcelona a Santander 59,07 € y 400 € más por daño moral.

La demandada se opone a la reclamación, invocando la doctrina de los actos propios, al considerar que el propio actor ejercita una acción de reclamación por daños y perjuicios, pero no se basa en el Reglamento 261/2004, ni reclama la indemnización en él prevista. Considera que el mismo demandante está reconociendo la existencia de una causa de exoneración que viene dada por la huelga de pilotos que afectaba en esa fecha al espacio francés cuya existencia no discute y por el hecho de no haber aceptado las condiciones ofrecidas por la demandada y optar por contratar un viaje en ferry para llegar a su destino. Del mismo modo considera que no existe un daño moral más allá de las consabidas molestias.

SEGUNDO

- El art. 5.1 del citado Reglamento Comunitario establece que: "En caso de cancelación de un vuelo:

  1. el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

  2. el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

  3. los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de un hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas".

Y, el art. 7 del Reglamento al que se remite el precepto a efectos compensatorios establece expresamente que: "1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b)".

En el presente caso, la demandada se opone a la reclamación por entender que concurre una causa de exoneración al coincidir una huelga de pilotos y por lo tanto tratarse de fuerza mayor.

Tal como señala para un supuesto similar la sentencia de la AP de Barcelona de 18 junio de 2015

En nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2013 (ROJ: SAP B 1414/2013 ) nos referíamos a ese problema concreto y, con cita de...

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