SJMer nº 3 171/2016, 22 de Julio de 2016, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
ECLIES:JMO:2016:3370
Número de Recurso211/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00171/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

Equipo/usuario: LGA

Modelo: 6360A0

N.I.G. : 33024 47 1 2013 0000191

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000211 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000211 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA S.L. , BBVA , LIBERBANK , BANCO SANTANDER S.A. , Leandro , SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE ASTURIAS , COCINAS ASTURIANAS S.L. , ALACENA COCINAS INTEGRALES S.A. , Teofilo , Belen , Joaquina , Alejo , Susana , Carlota , Lina , Elias , Virginia

Procurador/a Sr/a. DON PEDRO PABLO OTERO FANEGO, DON JOAQUIN SECADES ALVAREZ, DON MANUEL SUAREZ SOTO, DON MANUEL FOLE LOPEZ, DOÑA MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET, DON ABEL CELEMIN LARROQUE

Abogado/a Sr/a.

INCIDENTE CONCURSAL 2013.01.15

CONCURSO ABREVIADO 211/13

SENTENCIA

En Gijón, a 22 de julio de 2016

Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del incidente concursal nº 2013.01.15, seguido en el procedimiento concursal abreviado nº 211/13, instado por la Administración concursal de la mercantil MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA, S.L.; frente a la concursada MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA, S.L., representada por el Procurador PEDRO PABLO OTERO FANEGO y asistida por el Letrado JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO; y frente a la entidad BBVA, S.A. , representada por el Sr. Procurador Don MANUEL FOLE LÓPEZ, y el Sr. Letrado JORGE LUCIANO SÁNCHEZ BELLO; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ y asistido por JAVIER VÁZQUEZ SANTOS; contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por MANUEL SUÁREZ SOTO y asistido por JUAN JOSÉ DAPENA DEL CAMPO; contra LIBERBANK, S.A., representado por MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET y asistido por ALBERTO PEREDA SOURROUILLE; y contra SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE ASTURIAS S.G.R.; MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL representada por el Procurador PEDRO PABLO OTERO FANEGO y asistida por el Letrado JORGE ÁLVAREZ DE LINERA PRADO; contra DON Teofilo , DOÑA Joaquina , DOÑA Belen , DON Alejo , DOÑA Susana , DOÑA Carlota , DON Elias , DOÑA Virginia , DOÑA Lina Y DON Leandro representados los dos últimos por el procurador señor Celemín Larroque y asistidos por el letrado Don Viliulfo Aníbal Díaz Pérez ; sobre el ejercicio de una acción rescisoria concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2015, la administración concursal interpuso demanda en la que se ejercitaba una acción de reintegración frente a las personas y entidades que figuran en el encabezamiento, en cuya parte dispositiva se interesaba lo siguiente:

1 - La rescisión del acuerdo marco de refinanciación y reintegración a la masa de la cantidad que la ha perjudicado.

2 - Que se declare la ineficacia y la rescisión de las garantías hipotecarias constituidas por BIESCA sobre la finca de su titularidad n º 9.584.

3 - Que se declare la subordinación de los créditos atribuidos a las entidades bancarias y declarar a su vez la mala fe de éstas.

4 - Que se condene a las entidades financieras a reintegrar a la masa activa del concurso la cantidad correspondientes a gastos de formalización de las escrituras impugnadas más los intereses legales correspondientes.

5 - Que se expidan los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad nº 4 de Gijón en relación a la finca 9.584 para que se cancele el asiento registral practicado como consecuencia de las hipoteca constituida, corriendo las entidades financieras con los gastos que tales cancelaciones originen

6 - Que se condene a los demandados al pago de las costas en caso de oponerse a la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante providencia de fecha 22 de septiembre de 2015, se acordó emplazar a las demandadas, quienes contestaron en tiempo y forma, en el sentido que obra en las actuaciones, en base a los argumentos de hecho y derecho que estimaron de pertinente aplicación y que se dan íntegramente por reproducidos. No contestaron a la demanda Don Teofilo , Doña Joaquina , Doña Belen , Doña Susana , Doña Carlota , Don Elias , Doña Virginia ; la concursada y Don Alejo , Doña Lina y Don Leandro se allanaron a la misma; mientras que la actora desistió frente a la Sociedad de Garantía Recíproca de Asturias.

TERCERO

Por medio de providencia de fecha 14 de enero de 2016 se tuvo por contestada y allanada a la demanda según el caso, y se convocó a las partes a la vista interesada para la práctica de la prueba, la cual tuvo lugar el 30 de mayo de 2016, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando posteriormente los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

Por la administración concursal se ejercita una acción rescisoria concursal o de reintegración a la masa activa, en base a lo dispuesto en el art. 71 LC alegando, en esencia, que dentro del plazo de dos años que establece la LC- en concreto, el 17 de abril de 2013-, encontrándose MANUFACTURAS DE LA MADERA BIESCA SL ( en lo sucesivo BIESCA) en situación de preconcurso, las entidades bancarias demandadas y junto con ALACENA COCINAS INTEGRALES SA ( en lo sucesivo ALACENAS) y COCINAS ASTURIANAS ( en lo sucesivo COCINAS) como entidades financiadas y Banco Popular, Banco Santander, BBVA y Liberbank como entidades financieras con ASTURGAR como garante, constituyeron un acuerdo marco de refinanciación constituido por un conjunto de contratos de refinanciación con las distintas entidades financieras, cada uno con sus condiciones particulares y un acuerdo marco de refinanciación suscrito en unidad de acto, inmediatamente después a los efectos de establecer una serie de obligaciones comunes para todas las partes.

Considera la Administración Concursal que las operaciones de refinanciación del grupo consistieron en operaciones individuales de las integrantes del grupo ALACENAS y COCINAS en las que la mercantil concursada no suscribió operaciones y tampoco percibió metálico, siendo su intervención en el acuerdo marco de refinanciación como garante, aportando una finca de su propiedad. En concreto la nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gijón nº 5. Cuya finca quedó hipotecada como garantía del cumplimiento de las obligaciones de la concursada y otras empresas del grupo.

Explica asimismo la Administración Concursal que de las cantidades obtenidas por las otras dos empresas Alacenas y Cocinas, una parte - en concreto 253.414,01€ - se destinaron a la cancelación de las obligaciones previamente contraídas por BIESCA préstamos bancarios por ese mismo importe.

Y solicita la rescisión del acuerdo marco de refinanciación y la reintegración a la masa de la cantidad que le ha perjudicado, declarando ineficaces las garantías hipotecarias suscritas por BIESCA sobre su finca, condenando a las entidades financieras a reintegrar a la masa del concurso la cantidad correspondiente a los gastos de formalización de las escrituras, así como la cancelación de los correspondientes asientos registrales.

La AC mantiene que la constitución de un privilegio por medio de la de la garantía hipotecaria hasta ese momento inexistente es contraria a la pars conditio creditorum , pues los prestamistas tendrían la consideración -antes del préstamo hipotecario- de acreedores ordinarios, al tiempo que se considera que las entidades bancarias, por su condición de "banco habitual", eran perfectamente conocedores de la situación financiera de la empresa, por lo que se presume su mala fe.

A continuación se hará una sucinta exposición de los motivos de oposición de cada uno de los demandados:

- El BBVA, S.A. , muestra su oposición alegando que no concurre ninguna de las presunciones el art. 71.3 LC , que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio para la masa y que la operación fue beneficiosa para BIESCA y el resto del grupo de empresas al que pertenece, teniendo en cuenta la coyuntura en que se movían todas ellas y el contexto en que se produjo la operación. Sosteniendo además que la concursada forma parte del grupo de empresas que se vio beneficiado por el acuerdo que se impugna y

Considera que habida cuenta de que se encontraba en el seno de un procedimiento preconcursal del art. 5 bis de la Ley Concursal , la duración de las negociaciones y la situación de la empresa en el seno de las mismas, la operación resultó beneficiosa para el grupo sin que pueda apreciarse el supuesto daño que refiere la Administración Concursal . Máxime si se tiene en cuenta que no se trataba de una operación orquestada por el pool bancario, sino buscada por la concursada y el resto de empresas del grupo, siendo ellos quienes propusieron en su plan de viabilidad los términos en que se podía continuar con la actividad de la concursada.

- El BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.: En la misma línea asegura que la versión que da del acuerdo la Administración concursal es sesgado y haciendo caso omiso de la situación de la concursada, cuya pretensión era el aplazamiento y la dulcificación de las condiciones de los préstamos adquiridos con las entidades bancarias y precisamente para conseguir ese aplazamiento resulta lógico el establecimiento de nuevas garantías

Además de la concursada demandante existían otras empresas dentro del grupo, a las que se concedió crédito y a las que se aportó efectivo.

Considera que la Administración concursal sólo hace referencia a las operaciones llevadas a cabo con COCINAS y con BIESCA, pero omite las que paralelamente se realizaron con el resto de empresas del grupo y más en concreto...

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