SJCA nº 1 236/2012, 12 de Junio de 2012, de Palma

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
ECLIES:JCA:2012:3307
Número de Recurso75/2009

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00236/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 75/2009

SENTENCIA

PUBLICACIÓN.- En Datos de Órgano Judicial a, . Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

SENTENCIA Nº 236/2012

En Palma de Mallorca, a doce de junio de dos mil doce

Vistos por D. Francisco Úbeda Tarajano, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de esta Ciudad, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 75/2009, incoado en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Díez Blanco, en nombre y representación de doña María Inmaculada , don Rodolfo , doña Elisa , doña Magdalena y doña Tarsila , asistidos por su Letrado, dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 14/05/2007 frente al Servicio de Salud de las Illes Balears , siendo parte demandada dicha Administración, representada y asistida por el Letrada de sus Servicios Jurídicos y parte codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida por el Abogado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen, y la cuantía del recurso de 150.000 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la la y representación antes indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada en fecha 14/05/2007 frente al Servicio de Salud de las Illes Balears por el fallecimiento de don Ángel Jesús por el funcionamiento anormal del servicio público sanitario del Govern Balear.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente a la Administración.

SEGUNDO

Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole sucesivamente, plazo de veinte días a la Administración y a la codemandada para que la contestaran. Contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Suplico de su demanda la parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene al abobo de 150.000 euros a los recurrentes, más los intereses legales devengados y con expresa petición de codena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración y la codemandada se opusieron a la demanda, por considerar que la resolución administrativa es ajustada a Derecho. Por la codemandada se planteó la falta de legitimación activa de las hermanas del perjudicado.

TERCERO

Debe desestimarse, en primer lugar, la pretendida falta de legitimación activa de las hermanas del fallecido para reclamar los daños morales que la muerte del mismo les haya podido producir.

La regla general que determina la legitimación de las personas en los procedimientos del orden contencioso-administrativo consiste en que éstas sean titulares de derechos e intereses legítimos. Esta regla, también conocida como regla general de la legitimación por interés, viene a exigir la existencia de un interés de quien impugna la actividad administrativa (o su ausencia) consistente en una ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en el supuesto de prosperar la pretensión ejercitada. En definitiva y conforme a la misma, para que exista legitimación activa la esfera jurídica del recurrente ha de verse afectada de forma clara y suficiente por la resolución impugnada (o, en su caso, por la inactividad denunciada) [ STC 252/2000 , F, Jco. 3º]. Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que la respuesta al problema de la legitimación debe huir de fórmulas abstractas o generalizadas y efectuarse de forma casuística.

En tal sentido se considera que el criterio clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación es el de verificar si la hipotética estimación del recurso produciría un efecto positivo o, en su caso, la eliminación de una carga o gravamen en la esfera jurídica del recurrente.

En el presente caso es evidente que la anulación de la desestimación presunta de la reclamación efectuada por los recurrentes (entre los cuales se encuentran las hermanas del fallecido) les reportaría una ventaja económica en el sentido de que se verían recompensadas por los daños morales causados por el fallecimiento de su hermano. La aplicación del baremo de daño corporal aprobado por Resolución de 17/01/2008 no excluye aquella legitimación, por cuanto como indica la STS 22/09/2010 , dicho baremo tiene carácter orientativo y no vinculante para el tribunal enjuiciador en el ámbito Contencioso-administrativo y en modo alguno una resolución administrativa puede determinar la inexistencia de legitimación activa si, como es el caso, concurren los requisitos generales del artículo 19 de nuestra LJCA .

En cuanto al fondo, la cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del Servicio Público Sanitario.

CUARTO

Con carácter general y, tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado. Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:

  1. -) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 141.1 y 139.2 de la Ley 30/1992 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

    1. El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982 ) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985 ).

    2. El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975 , 2 y 18 de febrero de 1980 , 18 de enero y 30 de marzo de 1982 , 3 y 9 de abril , 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985 , entre otras muchas).

    3. El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

  2. -) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios arsepúblicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:

    1. Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.

    2. Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación ( cuius commoda eius et incommoda ). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente ( culpa in committendo , con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado ( culpa in ommittendo , cuando existe un deber de actuar).

    3. Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975 ); de un "acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa" ( ...

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