STSJ Murcia 674/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:1776
Número de Recurso550/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución674/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00674/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001161

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. INTERLINKS COMUNIDADES, S.L.

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 550/2015

SENTENCIA núm. 674/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Dª. Pilar Rubio Berna

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 674/16

En Murcia veintidós de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 550/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

54.996,68 €, y referido a: Impuesto sobre Sociedades y sanción.

Parte demandante:

La mercantil INTERLINKS COMUNIDADES SL representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Meroño Sabater, y defendido por el letrado D. Miguel A. Martínez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de mayo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas 30/5062/2012 y 30/5115/2012, interpuesta la primera contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 72045313 derivado del acta de disconformidadA02 72045313, levantada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 de la que resulta una cuota a ingresar de 29.217,02 euros y unos intereses de demora de 3.706,76 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador A23 76435652, dictado en el expediente A51 76435652, derivado de la anterior liquidación, en el que se impone a la actora una sanción de

22.072,90 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en el plazo legalmente establecido.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que anule la resolución de 29 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional Murcia impugnada y, por tanto, el Acuerdo de Liquidación y la Resolución del procedimiento sancionador que viene a confirmar, con expresa imposición en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de

octubre de 2015, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Presenta la recurrente el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 29 de mayo de 2015, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas 30/5062/2012 y 30/5115/2012, interpuestas, la primera contra el acuerdo de liquidación con nº. de referencia A23 72045313 dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT, derivado del acta de disconformidad A02 72045313, levantada en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, de la que resulta una cuota a ingresar de 29.217,02 euros y unos intereses de demora de 3.706,76 euros; y la segunda contra el acuerdo sancionador con nº. de referencia A23 76435652, dictado en el expediente A51 76435652, derivado de la anterior liquidación, en el que se impone a la actora una sanción de 22.072,90 euros por haber dejado de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en el plazo legalmente establecido. Dicha liquidación se fundamenta en la modificación de la base imponible declarada, en síntesis, por los siguientes motivos:

Ejercicio 2008 :

En relación al saldo de la cuenta de (400) Proveedores, a la vista de los hechos puestos de manifiesto en el expediente, resulta que el saldo que al cierre del ejercicio 2009 figura en la cuenta de (400) Proveedores por importe de 61.125,36 euros, es inexistente por cuanto ha quedado acreditado que las deudas que con estos proveedores tenía el obligado tributario habían sido pagadas con anterioridad al día 31 de diciembre de 2009 .

Ejercicio 2009:

  1. Presunción de rentas no declaradas : A la vista de los hechos puestos de manifiesto en el expediente resulta que en los asientos del Libro Diario del ejercicio 2009 consta la deuda que el obligado tributario contrajo con su socio por importe de 54.000 euros, pero al cierre del ejercicio 2009 y, por tanto, en el Balance de Situación a esta fecha no consta que tal cantidad se debiera al socio, de lo que cabe presumir que dicha cantidad ha sido satisfecha al socio al no constar como pasivo de la sociedad y, por tanto, tampoco figura en contabilidad el importe dinerario mediante el que se ha hecho efectiva dicha deuda.

  2. Amortizaciones de la vivienda-ático : Dado que, en la vivienda ático no se desarrolla la actividad de Interlinks Comunidades, S.L., sino que constituye la vivienda habitual de su representante legal y familia, como así quedó plenamente acreditado en el expediente, resulta que la cantidad que el obligado tributario ha deducido en el ejercicio 2009, en concepto de amortización de la vivienda ático y de su mobiliario y enseres no tiene el carácter de fiscalmente deducible .

El TEARM después de hacer referencia a los motivos en los que la actora basa las reclamaciones fundamenta su resolución en los siguientes argumentos:

1) En lo que se respecta a la reclamación número 30/05062/2012 la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2008 y 2009.

Disponía el art 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

" 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.

La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.

  1. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.

  2. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.

    La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.

  3. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.

  4. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.

  5. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales."

    Fundamenta la Inspección en primer lugar la regularización contenida el acuerdo impugnado en la contabilización de deudas inexistentes por el interesado lo que determina, en virtud del artículo 134.4 citado, la presunción de existencia de rentas no declaradas. A tal conclusión se llega por la Inspección partiendo de que, tal y como consta en diligencias de 2/11/2011 y de 15/11/2011, el interesado, tras aportar una lista de proveedores cuyo importe conjunto de 61.125,36 se correspondía con el saldo a 31/12/2009 de la cuenta (400) "Proveedores", justificó el pago de todos y cada uno de los importes correspondientes a dichas deudas con lo que, efectivamente, partiendo de lo anterior aparece acreditada la contabilización de deudas ya saldadas y, por tanto, inexistentes debiendo recordarse que, tal y como establece el art Artículo 107 de la Ley General Tributaria :

    "1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

  6. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho."

    Por lo tanto es aquí de aplicación la presunción de existencia de rentas no declaradas por los citados importes sin que pueda estimarse la alegación del reclamante en el sentido de que ya aportó...

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