STSJ Murcia 618/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:1750
Número de Recurso407/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución618/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00618/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2013 0001538

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000407 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Urbano

ABOGADO MARIA CARMEN GARCIA RUIZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 407/13

SENTENCIA n úm . 618/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 618/16

En Murcia a veinte de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 407/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

6.738,51 Euros, y referido a: Impuesto sobre sucesiones.

Parte demandante: D. Urbano representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por la Letrada D.ª Mª del Carmen García Ruiz.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada : La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y la NUM001, acumulada, planteadas por el recurrente, contra el Acuerdo de Liquidación Provisional de 23 noviembre 2012, por la que se aprueba la liquidación provisional por importe de 6.738,51 euros. Se amplió el recurso contra la resolución de 31 de octubre de 2014, dictada por dicho Tribunal, acordando desestimar la reclamación indicada anteriormente, confirmando la liquidación NUM002, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, dando conformidad a la valoración efectuada por el perito de esta parte por ser la valoración realizada con las exigencias y requisitos precisos en derecho y admitidos jurisprudencialmente. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 13 de

noviembre de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El actor presentó escrito registrado el 23 de mayo de 2012 ante el TEARM, impugnando la liquidación NUM002, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con deuda a ingresar de 6.738,51 Euros, girada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dirección General de Tributos, Servicio de Gestión Tributaria.

La liquidación se practicó con base al valor fijado por tercer perito, ascendente a la cantidad de 52.157,20 euros, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria promovido por el obligado tributario, luego de notificarle el inicio del procedimiento de gestión tributaria y tramite de alegaciones. Se volvió a presentar escrito de interposición sobre el mismo acto impugnado, al no tener constancia de la presentación de la anterior reclamación, por lo que fueron acumuladas en su tramitación.

Lo que el actor planteó ante el TEARM es que no se había visitado el inmueble, dando lugar a un error en la identificación de la parcela, así como que la valoración adolecía de falta de motivación. La resolución expresa del TEARM recuerda lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/03 de 17 diciembre, redacción por la Ley 36/06 de 29 de noviembre sobre determinación del valor de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, en la comprobación que puede realizar la Administración. Igualmente señala el contenido del artículo 121 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/95, de 29 de mayo.

En el caso el perito tercero tasó los bienes en 52.157,20 euros, superior al declarado por el contribuyente

(5.078 euros) e inferior al asignado por la Administración (56.727 euros), valor que consideró definitivo de acuerdo con las normas citadas. Con ello rechaza la falta de motivación, ya que el dictamen ofrecía una explicación detallada y suficiente de los elementos que han sido objeto de valoración, realizándose la comprobación por el método comparativo mediante el contraste del inmueble objeto de transmisión con devengo del Impuesto. Y al considerar la naturaleza cuasi-arbitral del expediente de tasación pericial contradictoria incoado a solicitud del interesado, el TEARM no puede juzgar el acierto o desacierto de la valoración practicada, porque ello supondría rebatir los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las materias propias de su titulación, limitándose a controlar la legalidad del procedimiento evaluatorio, y examinando el procedimiento el técnico afirma que fue efectuada visita en la que se examinaron los aspectos de la finca, como entorno, terreno, edificio, características del inmueble, aplicando el método de comparación con otras viviendas análogas. Por ello confirma la liquidación girada con base al valor definitivo, y recuerda la STS de 11 abril 2000, la cual indica que se puede revisar los aspectos formales de la tasación pericial contradictoria, pero la actuación del tercer perito es dirimente y no cabe que los TEAR o la Administración puedan revisar la pericia o el avalúo llevado a cabo por aquél. Concluye desestimando la reclamación dado que el valor se considera fijado correctamente y no puede ser objeto de discusión en ese momento.

SEGUNDO

En demanda la parte actora alega que adquirió por herencia la propiedad de una finca sita en Sangonera la Seca de Murcia, que fue valorada en 5.078 euros.

El perito de la Administración, en expediente de comprobación de valores, emitió avalúo aplicando el medio Dictamen pericial de perito de la Administración, fijando un valor de 56.727 euros.

El actor, disconforme con tal valoración, solicitó tasación pericial contradictoria ( art. 135 LGT ), siendo designado como perito D. Fabio, Ingeniero Agrónomo, que valoró el bien en 28.368 euros.

Dado que la diferencia entre el valor fijado por el perito de la Administración y el fijado por el perito designado por el obligado tributario fue superior al 10% de la tasación, se designó a un perito tercero.

La Dirección General de Tributos acordó la práctica de la tercera tasación, siendo nombrada la Sociedad IBERTASA, que fijó un valor de 52.157,20 euros.

Al no estar conforme el recurrente con el valor fijado por el perito dirimente, planteó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional de 23 diciembre 2011. Solicitó se le entregara la hoja de aprecio del tercer perito, y también ante el TEARM solicitó que se reclamara el expediente de liquidación.

Ese expediente no fue remitido, pero el actor fue notificado de apremio en reclamación de 6.738,51 euros más intereses moratorios, a pesar de haber formulado la reclamación económico administrativa, y habiendo interesado la suspensión del acto impugnado.

El actor solicitó que se anularan los dictámenes emitidos por el perito de la Administración y el del perito tercero o dirimente.

Respecto del perito de la Administración lo impugna porque confunde las parcelas objeto de pericia pues no ha visitado la finca rústica a peritar. Y ha confundido el nº de parcela, emitiendo informe sobre la parcela NUM003 cuando la del recurrente es la parcela NUM004, incurriendo en una falta de motivación del informe, atendiendo a que el sistema de comprobación de valores a través de precios medios en el mercado, según la jurisprudencia y criterios de los tribunales, es excesivamente genérico, y no examina directamente la finca transmitida, lo que produce indefensión al privarle de los medios para combatirla. Aclara que el perito de la Administración se apoya en declaraciones de sujetos pasivos que tienen parcelas en la misma zona.

Frente a ello considera que la valoración del perito propuesto por él motiva adecuadamente la valoración, pues hace un exhaustivo estudio para llegar a la valoración atendida la naturaleza del suelo, que es rural, fincas de tamaño pequeño y medio, con cultivos de frutales, olivar, cereal y en menos medida cítricos y hortícolas, con infraestructuras básicas de bajo mantenimiento. A pesar de encontrarse la parcela en zona del Trasvase Tajo Segura, dispone de caudales para el riego, pero son claramente insuficientes por sí solo para el desarrollo de un...

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