STSJ Murcia 591/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:1749
Número de Recurso341/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución591/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00591/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2013 0001301

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Paula

ABOGADO JOSE VIDAL MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 341/13

SENTENCIA n úm . 591/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 591/16

En Murcia a catorce de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 341/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

32.790,73 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante: D.ª Paula representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. José Vidal Martínez.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo fechada el 31 de mayo de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, planteada contra la liquidación número NUM001, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por donación, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 32.790,73 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare:

Primero y principal. Finalización por nulidad radical del procedimiento iniciado:

  1. Por arbitrariedad de los poderes públicos, inseguridad jurídica, por cambiar de criterio en las valoraciones como se ha demostrado en los puntos anteriores vulnerando no solo la Ley General Tributaria, la Ley de Régimen de las Administraciones Publicas Procedimiento Administrativo Común, sino derechos de garantía constitucional. No pudiendo ir la Administración contra sus propios actos, contra el criterio que tenía de valoración a la fecha de donación.

  2. Por no explicar en la motivación de la liquidación provisional el cambio de criterio en las valoraciones de las farmacias, cuando anteriormente se utilizaba como criterio el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y ahora se utiliza otro nuevo criterio, según establece el artículo 54.1, c de la Ley 30/92 de 26 noviembre, cuando establece que "serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamento de derecho a)...

  3. Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Segundo y subsidiario. Anulación de la liquidación provisional y finalización del procedimiento iniciado por haber hecho una nueva valoración y no haberse dado traslado al contribuyente para ejercer su derecho al trámite de audiencia y alegaciones, según establece el artículo 134 de la Ley General Tributaria

Finalización del procedimiento iniciado por utilizar un método arbitrario en la valoración de la farmacia, sino por el cambio de criterio e la valoración utilizado entre el inicio del procedimiento de gestión tributaria y el acuerdo de liquidación provisional (utilizando datos parciales solo para aumentar la valoración y no los que la disminuiría con las inversiones), sino porque como se ha demostrado dichos cálculos son erróneos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 9 de agosto

de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

El Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, practicó la liquidación número NUM001, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones por donación, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 32.790,73 euros.

La valoración fue determinada mediante dictamen que utilizó el medio previsto en la letra a) del artículo

57.1 de la Ley 58/03 -LGT (el valor de las rentas productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. De acuerdo con ello se capitalizaron los rendimientos de los ejercicios 2005, 2006, y 2007 de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones del IRPF de dichos ejercicios, que han sido comprobados en la base de datos de la Agencia Tributaria, determinándose un margen de beneficios medio del 9,90%, porcentaje que representa el coeficiente de dividir el rendimiento total neto del volumen de ingresos. La aplicación de este método, en el caso ha venido avalada por la STS 12 abril 2013

SEGUNDO

Tras el relato de los hechos acontecidos se alega en demanda frente al acto impugnado:

  1. - La actora recibió donación pura y simplemente de la décima parte de la oficina de farmacia MU 275-R la que era titular D.ª Estibaliz, mediante escritura otorgada el 17 marzo 2008.

  2. - Esa décima parte fue valorada, a los efectos del impuesto sobre donaciones, siguiente el criterio tenido en cuenta por la CARM, en el momento de la donación, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio, por un valor de 99.913,44 euros.

  3. - El 15 de marzo 2012, cercano a prescribir, recibió una propuesta de inició procedimiento de comprobación de valor como propuesta de liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor expediente liquidación NUM001 ), girada por la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, relativa al procedimiento de adquisición por donación de una décima parte de la oficina de farmacia, acompañada de un dictamen de valoración de la farmacia en 1.898.769,89 euros, concediendo además trámite de audiencia.

  4. - En dicho trámite se formularon alegaciones y ampliación de las mismas, indicando que en el momento de realizar la escritura de donación se siguieron los criterios de valoración que la CARM aplicaba en ese momento, acompañando copias de valoraciones realizadas por el mismo técnico para otras oficinas de farmacia, añadiendo que incluso aplicando el nuevo método cambiado casi cuatro años después de la donación, existe error aritmético en el cálculo realizado por la Comunidad Autónoma.

  5. - Las alegaciones fueron desestimadas y no se tuvieron en cuenta las contenidas en la ampliación efectuada, razonando que ni en la ley ni en el Reglamento del Impuesto, constaba que la valoración había de realizarse conforme a la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio.

  6. - Se emitió un nuevo informe de valoración -en el que se tuvo en cuenta la suma de las amortizaciones-, recibiendo una liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado). Con ello, según se afirma, se cambiaba el criterio de valoración estimando (a criterio de la DGT) que el valor real de la farmacia ascendía a 1.887.497,94 euros, y por tanto una valoración diferente a la realizada en el trámite de alegaciones.

  7. - Frente a esta nueva valoración no se dio trámite de audiencia ni alegaciones, por lo que planteó reclamación ante el TEARM alegando la nulidad radical del procedimiento denunciando esa falta de audiencia. La desestimación fue recurrida ante esta Sala, añadiendo que la liquidación importaba 32.790,73 euros.

  8. - Denuncia que se ha cambiado el método de valoración, dándole efectos retroactivos, pues se venía valorando tal y como lo hizo la recurrente, y esa irregularidad pudiera provocar la existencia de responsabilidad patrimonial. Se ha producido una vulneración del principio general "venire contra factum proprium non valet" y del articulo 218 LGT .

  9. - La valoración que hizo la recurrente a efectos de la donación, siguió los criterios de la propia Administración durante los ejercicios 2008/09/10, amparada por los conocimientos de los otros informes de valoración aportados como prueba, y recuerda que la donación se hizo el 17 marzo 2008, y antes y después de ese momento, la Administración siguió utilizando el criterio de valoración del artículo 16 de la Ley 19/91 del Impuesto sobre el Patrimonio . Podría incluso haberse incurrido en prevaricación, dado que el cambio de criterio solo se aplicó en la valoración referida a la recurrente, vulnerando además el artículo 14 de la CE, que establece el principio de igualdad, citando al efecto el articulo 218 LGT Párrafo 1: " 1. Fuera de los casos previstos en el artículo 217 y 220 de esta ley, la Administración...

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