STSJ Murcia 569/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2016:1742
Número de Recurso665/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución569/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00569/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2013 0001539

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2013 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Tomás

ABOGADO PEDRO GOMEZ MORENO

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICA SOCIAL, HOSPITAL RUBER INTERNACIONAL

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª., ALFONSO ALBACETE MANRESA

RECURSO Núm. 665/13

SENTENCIA Núm. 569/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

MURCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 569/

En Murcia, a quince de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 665/2013 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 633.743,04 €, y referido a indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Tomás, representado por la Procuradora Dña. Eva María Guirao Martínez y dirigido por el Letrado D. Pedro Gómez Moreno.

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: "Ruber Internacional, S.A.", representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero.

Acto administrativo impugnado : Resolución de 11 de septiembre de 2013 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, dictada por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que "condene a la Administración Pública al pago, en concepto de indemnización, a la cantidad de 633.743,04 €., y subsidiariamente al pago de 300.000 €., en favor de mi representado para el pleno restablecimiento del derecho del mismo, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

noviembre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado Sr. Gómez Moreno, en nombre y representación del ahora demandante,

presentó escrito ante el Servicio Murciano de Salud en fecha 8 de agosto de 2007 formulando reclamación de responsabilidad patrimonial. Exponía que el Sr. Tomás había sido intervenido en noviembre de 2003 en el Hospital de la Ribera habiéndole efectuado una embolización, y por ser necesario tratamiento de radiocirugía y carecer los hospitales de la región de medios técnicos para ello fue derivado al Hospital Ruber Internacional. El día 15 de febrero de 2004 fue sometido a esa intervención mediante la técnica de Gamma Knife, y en junio siguiente se le colocó una válvula de derivación ventrículo peritoneal derecha por hidrocefalia en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. Tras la intervención en el Hospital Ruber se le había ido paralizando parcialmente todo el lado izquierdo del cuerpo, mano y pierna izquierda, desplazándose con dificultad y necesitando las atenciones de sus familiares, siendo diagnosticado de radionecrosis cerebral. En la fecha de la reclamación manifestaba padecer como secuela hemiplejía izquierda, teniendo que portar ortesis en miembro inferior izquierdo. Y antes de la intervención llevaba una vida normal, sin que fuera informado previamente a su realización del riesgo de sufrir tal secuela. Consideraba por ello que concurría mala praxis determinante de responsabilidad de la Administración sanitaria, y reclamaba una indemnización por importe de 633.743,04 €. Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 11 de septiembre de 2013, dictada por delegación de la Consejera de Sanidad y Política Social, se desestimó la reclamación. Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

En la demanda se reiteran en síntesis los hechos expuestos en vía administrativa, añadiendo que ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la intervención que se le practicó al actor en el Hospital Ruber Internacional y las secuelas que presenta, ya que según informó el Médico Forense en las diligencias penales que se incoaron tras la denuncia formulada por aquél es normal que después del tratamiento aplicado aparezcan complicaciones como infarto cerebral y hemorragia intracerebral, concluyendo el forense que la aparición de radionecrosis es una complicación tardía de la aplicación de la radiación sobre el cerebro. Y en el consentimiento informado solo se recoge como riesgo "alteraciones neurológicas", pero no la hemiplejia.

Se reclama la misma cuantía que en la reclamación formulada ante la Administración, por los conceptos de incapacidad temporal, secuelas, necesidad de ayuda de otra persona y perjuicios morales de familiares.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que no está clara la relación de causalidad pues existen dos posibles orígenes de los problemas que presenta el demandante. Además no está acreditada una mala praxis, y en el consentimiento informado expresamente se recoge el riesgo de posibles alteraciones neurológicas. En los mismos términos se opone la parte codemandada, que añade que el demandante fue sometido a distintas intervenciones, todas ellas de alto riesgo y necesarias ante la gravedad de la malformación arteriovenosa que padecía, estando informado de los riesgos de las intervenciones y del proceso asistencial seguido. Ambas partes discrepan de la valoración del daño.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda...

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