STSJ Comunidad de Madrid 518/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:8589
Número de Recurso1212/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0016935

Procedimiento Ordinario 1212/2015 G.C.

Demandante: D./Dña. Serafin

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 518/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores/as:

Presidente.

  1. Francisco Javier Canabal Conejos

    Magistrados/as:

  2. Fausto Garrido González

    Dª María Dolores Galindo Gil

    Dª María del Pilar García Ruiz

    -----------------En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1212/2015, interpuesto por don Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Beatriz Yustos Capilla y defendido por el Letrado don Andrés Díaz Palma, contra la resolución de fecha 13 de julio de 2.015 dictada por el Director General de la Guardia Civil que, en reposición, confirma la nº 160/38045/2015, de 6 de mayo. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Serafin se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de pleno derecho de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, con fecha 9 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso continuando la deliberación hasta el pasado 23 de junio, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Serafin impugna la resolución de fecha 13 de julio de 2.015 dictada por el Director General de la Guardia Civil que, en reposición, confirma la nº 160/38045/2015, de 6 de mayo, por la que se convocan pruebas selectivas par el ingreso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil (BOE 119 de 19/05/2015).

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que la reserva del 20% de las plazas convocadas que realiza la resolución 160/38045/2015, de 6 de mayo es nula por infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución al existir una discriminación por razón de nacimiento dado que establece un cupo especial para los hijos y huérfanos de la Guardia Civil que constituye un privilegio dado que tiene opciones muy superiores para pasar las pruebas de acceso por el mero hecho de serlos frente al resto de aspirantes y ello sin justificación alguna.

Añade que la resolución vulnera la Ley 29/2014 y el artículo 103.3 de la Constitución dado que aquella no regula la citada reserva aplicándose el artículo 4.2 a) del Real Decreto 597/2002 que debe entenderse derogado de forma tácita conforme a la disposición transitoria decimocuarta de aquella Ley.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación, solicita la confirmación de la resolución recurrida partiendo del artículo 3 del Real Decreto 195/2015, de 22 de marzo, del que es fiel reproducción la base 1.1 del concurso. Dicha norma es la oferta de empleo público para el año 2015 y constituye un acto administrativo de carácter general aprobado por el Consejo de Ministros en virtud de lo establecido en el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y respecto de la Guardia Civil por los artículos 8 b ) y 26.1 de la Ley 29/2014, oferta pública que no ha sido impugnada y contra la que no cabe impugnación indirecta siendo dicha oferta una previsión recogida en el Real Decreto 597/2002 contra la que no se ha interpuesto recurso alguno lo que determina la inadmisibilidad del recurso al amparo de los artículos 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción al recurrirse un acto reproducción de otro firme y consentido.

Subsidiariamente, opone que el artículo 26.1 de la Ley 29/2014 se refiere a "cupos" por lo que caben más que el de los militares de tropa y marinería a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 8/2006 y supone una implícita remisión al artículo 4.2.a) del Real Decreto 597/2002 . Añade que el sistema de cupos no constituye un requisito de acceso a la función pública sino que afecta a las plazas que se ofertan por lo que no puede existir vulneración del artículo 23 de la Constitución .

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad propugnada por el Sr. Abogado del Estado al amparo de los artículos 69 c ) y 28 de la Ley de la Jurisdicción la misma se fundamenta sobre la base de entender que la base 1.1 de la convocatoria objeto de impugnación constituye un acto de ejecución del Real Decreto 597/2002 al reiterar la previsión contenida en dicha norma que no ha sido impugnada. Debemos recordar que el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción permite la impugnación indirecta de las disposiciones reglamentarias a través de sus actos de aplicación. Así, el Tribunal Supremo ha declarado, en sus sentencias de 10 de junio de 2013 (casación 995/2010 ) y 16 de marzo de 2016 (casación 3650/2014 ): "...Respecto de esta clase de impugnaciones hemos observado que no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad se fundamente, sino sólo el acto de aplicación que se recurre; de este modo, no es obstáculo, para examinar la eventual ilegalidad del Plan General (y tampoco para declararla), la falta de una articulación expresa y formal de la impugnación indirecta.

En sentencia de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 ) hemos insistido «en la flexibilidad con la que la jurisprudencia viene interpretando los requisitos precisos para tomar en consideración procesalmente una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, ya que la misma en modo alguno requiere una formal plasmación de tal impugnación en el suplico de la demanda, resultando, por el contrario, suficiente la deducción de tal intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos que se efectúen».

Tampoco se puede sostener que no exista dicha impugnación indirecta dado que expresamente se ataca el Real Decreto 597/2002 al contener en su artículo 4 una previsión que se entiende contraria a los artículos 14 y 23 de la Constitución por lo que la causa de inadmisibilidad se desestima.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto conviene interrelacionar la convocatoria con la oferta de empleo público y con la norma que ampara a ambas.

La convocatoria del concurso tiene su fuente en la Oferta de Empleo Público aprobada por Real Decreto 195/2015 cuyo alcance, según doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sus Sentencias de 1 de abril de 2009 (casación 4203/2004 ) y 2 de diciembre de 2015 (casación 401/2014 ), consiste "tan sólo en determinar las plazas vacantes que podrán ser objeto de cobertura en el ejercicio anual a que está referida; no conlleva ni produce la iniciación del correspondiente proceso administrativo destinado a seleccionar y nombrar las concretas personas que habrán...

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