STSJ Comunidad de Madrid 897/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:8550
Número de Recurso1284/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución897/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0026195

Procedimiento Ordinario 1284/2014

Demandante: D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 897

RECURSO NÚM.: 1284/2014

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. Carmen Álvarez Theurer

--------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2016

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1284/2014, promovido por la Procuradora Sra. Rayón Castilla, en representación de D. Fausto, interpuesto contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2014, que desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000, en concepto de IVA, ejercicio 2010, periodo 2T.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL STADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 20 de julio de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de septiembre de 2014, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000

, en concepto de IVA, ejercicio 2010, periodo 2T.

El TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa al entender que "No podemos sin embargo compartir la interpretación efectuada por el obligado por no ser, a nuestro juicio, acorde con el tenor de la norma y ello porque la Ley condiciona la reducción al uso que se le dé al vehículo, uso exclusivo de las familias, lo que es incompatible con la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica de uno de los miembros de la familia. No basta por tanto con que el vehículo se adquiera por una familia numerosa sino que debe destinarse al uso familiar.

La adquisición de un vehículo para satisfacer exclusivamente las necesidades familiares excluye la posibilidad de deducir el IVA soportado en su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la LIVA : (..)"

SEGUNDO

La parte actora solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acuerde el derecho a la deducción íntegra de las cuotas soportadas, o, en su defecto, del 50% de tales cuotas, al operar la presunción establecida en el artículo 95 de la LIVA . En primer lugar aduce la falta de motivación de la liquidación practicada, como determinante de la nulidad de la misma.

Añade la indefensión que le ha producido el procedimiento de comprobación limitada, manifiestamente inadecuado, al entender que la Administración se ha excedido en sus facultades al examinar la afectación del bien a la actividad del sujeto pasivo, cuando debiera limitarse al cotejo del dato declarado con la información registrada en los documentos aportados.

Entiende el recurrente que la aplicación de la bonificación en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte no es incompatible con la afectación del vehículo a una actividad económica, y que resulta incorrecta la conclusión de la Administración sobre el principio de los actos propios, toda vez que aún en el caso de que se aceptasen los argumentos de la Administración, lo que resulta incorrecto es haberse beneficiado el actor de la bonificación en el IVTM y no en sí la afectación del vehículo a la actividad económica que realiza, que considera suficientemente probado a través de la documentación aportada. Por ello sostiene la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por aplicación de la doctrina comunitaria, pues sin necesidad de probar la afección del turismo a la actividad empresarial de la actora, es suficiente con que dicha afección sea efectiva aunque fuere parcial o limitada.

Por último señala que la Administración no ha desplegado actividad probatoria alguna, poniendo de manifiesto la indefensión que se le ha causado "por la falta de atención de sus pretensiones".

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda se opuso al recurso planteado por la parte recurrente, básicamente por los mismos motivos que contiene la resolución impugnada, rechazando la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de un vehículo Mercedes GLK que se pretende afectar a la actividad profesional del recurrente, pese a haber obtenido una reducción del 50% de la base imponible del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. .

CUARTO

Respecto a la falta de motivación denunciada por la parte actora, que mantiene que el acuerdo de liquidación vulnera lo dispuesto en el artículo 102.2 b ) y c) de la LGT, procede su desestimación.

Pues bien, tratándose de liquidaciones provisionales, la jurisprudencia viene sosteniendo que la correcta interpretación del 102.2 de la Ley General Tributaria de 2003, en relación con el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, exige que el sujeto pasivo deba tener un preciso y suficiente conocimiento a efectos potencialmente impugnatorios de los errores que han dado origen a la liquidación, especificando su naturaleza, porqué se han cometido y las vulneraciones normativas con la adecuada información técnico jurídica y debe contener los elementos esenciales que establece la ley sin que sea suficiente indicar la base tributaria y el importe de la liquidación, sino se indican el concepto tributario, el tipo y demás restantes elementos integrantes de la deuda. Es decir la falta de motivación o la motivación insuficiente para que sea un defecto determinante de nulidad se anuda a la indefensión y el Tribunal Supremo recoge este criterio entre otras en las sentencias de 22 de mayo de 2007 y 30 de octubre de 2008 .

El acuerdo de la liquidación contiene la siguiente motivación:

"En las alegaciones a la propuesta de liquidación, el sujeto pasivo manifiesta que la normativa del Impuesto de Matriculación establece como requisito para la aplicación de la bonificación que los vehículos se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas, pero no establece ningún otro tipo de incompatibilidad.

Además manifiesta que el vehículo está totalmente afecto a la actividad porque disfruta de otro vehículo para sus fines particulares (vehículo con matrícula 7878- DGJ).

Por último hace referencia a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de Marzo de 2010 que establece que un sujeto pasivo que utiliza un bien para una actividad económica tiene derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado en su adquisición por reducido que sea el uso del mismo en relación con su actividad económica.

En virtud del artículo 93.Cuatro de la Ley de IVA no pueden ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

El sujeto pasivo cuándo adquirió el vehículo con matrícula .... YMZ optó por aplicar la reducción del 50% por familia numerosa en la Base Imponible de Impuesto de...

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1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1117/2016, 27 de Octubre de 2016
    • España
    • 27 Octubre 2016
    ...con el tercero de los motivos, ya es criterio sostenido de esta Sección, baste citar a tales efectos las Sentencias de 26 de julio de 2016 (recurso 1284/2014 ), 4 de julio de 2016 (recurso 1004/2014 ) que poder obtener la reducción del 50% en la base imponible del Impuesto Especial sobre de......

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