STSJ Comunidad de Madrid 837/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:8513
Número de Recurso1046/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución837/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0021408

Procedimiento Ordinario 1046/2014

Demandante: ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL

PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 837

RECURSO NÚM.: 1046-2014

PROCURADOR : Sra. de Oro-Pulido Sanz

Ilmos. Sres.:

Presidente

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En Madrid, a 8 de Julio de 2016.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1046/14, interpuesto por ADECCO TT S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL representada por la Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2010, rectificada por la de 24 de junio de 2014 que por la que se desestima la reclamación 28/06918/07/50-R, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2002/2003.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. de Oro-Pulido Sanz actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 29 de junio de 2016 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de junio de 2010, rectificada por la de 24 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación 28/06918/07/50-R, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2002/2003.

El TEAR desestimó la reclamación económico administrativa al considerar conforme a Derecho que la sanción impuesta al recurrente, por dejar de ingresar en plazo legal determinadas cuotas devengadas en los meses de enero, febrero, mayo, julio y septiembre de 2002, y mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 2003, incluidas e ingresadas en periodos posteriores, pero sin hacer constar en la declaración que las cantidades consignadas en exceso corresponden a periodos anteriores que se ingresaban fuera de plazo, considerando que no cabe exonerar al sujeto pasivo de responsabilidad al no haberse producido la regularización voluntaria por parte de éste. Estima concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad, y correcta la cuantificación de la sanción.

La parte actora solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR, por entender que su conducta no constituyó infracción alguna por hallarse exonerado de responsabilidad, por ausencia de motivación y por aplicación del principio de proporcionalidad.

La defensa de la Administración General del Estado al contestar a la demanda alegó que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, interesando se dictase sentencia que declarase la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad y subsidiariamente su desestimación en el fondo.

SEGUNDO

Procede en primer lugar examinar si el recurso contencioso administrativo se interpuso por el actor dentro del plazo legal de dos meses, tal como está previsto en el art. 46 LJ, toda vez que un pronunciamiento estimando dicha causa de inadmisión determinaría que fuere innecesario un examen del fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, teniendo en cuenta que la resolución del TEAR de 24 de junio de 2014 ha sido correctamente notificada el día 9 de julio de 2014, tal y como el recurrente reconoce en su escrito de interposición de recurso, siendo éste presentado el día 8 de octubre de 2014, no podemos sino concluir que el recurso contenciosoadministrativo se habría interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el precepto citado, por lo que la extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado se halla carente de todo fundamento.

TERCERO

Procede examinar el primer motivo impugnatorio planteado consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta, en atención a si se produjo o no el tipo objetivo de la infracción descrita.

Las alegaciones de la parte recurrente, en definitiva, vienen a cuestionar la tipicidad de la conducta por la que fue sancionada por la Administración Tributaria. A través del ius puniendi del Estado el Ordenamiento Jurídico considera son merecedoras de pena o sanción mediante una previsión explícita. Esta última previsión del Ordenamiento, la de que cierto comportamiento es transgresor hasta el punto de que debe ser castigado, y la previsión misma del castigo correspondiente, integran la nota de tipicidad como garantía del ejercicio del ius puniendi. La llamada "garantía material de tipicidad " propia de la legalidad sancionadora comporta asimismo un mandato dirigido a los aplicadores de la norma sancionadora. De acuerdo a dicho mandato, órganos administrativos o jueces no pueden disponer una consecuencia punitiva "frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora" ( STC 218/2005, FJ 3, por todas).

Por lo demás, es conforme a la Constitución que puedan existir diversas interpretaciones de una misma norma sancionadora sin que se vulnere el derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE . Pero la Constitución prohíbe aquellas interpretaciones que incurran en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, proscritas por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) e igualmente proscribe, desde el canon más riguroso del art. 25.1 CE, soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma, por ello imprevisibles para sus destinatarios, sea por su soporte metodológico, al derivar de una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante, o axiológico, al partir de una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro Ordenamiento Constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resolución administrativa o judicial ( SSTC 9/2006, FJ 4 ; 286/2006, FJ 5; por todas). Entre tales soluciones proscritas se encuentra la "aplicación analógica" o extensiva in malam partem .

Dicho lo anterior, conviene transcribir en su literalidad el tipo infractor aplicado por la Administración en el caso enjuiciado, que es el del art. 191.1 LGT, el cual dice así: "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley .".

Pues bien, en la resolución impugnada figuran como antecedentes fácticos que entre las declaracionesliquidaciones presentadas por el obligado tributario y de los datos de los Libros Registros obligatorios resultó que en diversos periodos mensuales se declararon e ingresaron menores cantidades a las realmente adeudadas, al omitir bases y cuotas de IVA devengado y repercutido correspondiente a facturas emitidas y anotadas en el Libro Registro de facturas emitidas en las fechas de su emisión y devengo del tributo, si bien se incluyeron incorrectamente en declaraciones-autoliquidaciones posteriores, en el periodo en que eran cobradas, declarando e ingresando, en consecuencia, cuotas en exceso en estos últimos.

La Administración consideró que en el presente caso no nos hallamos ante operaciones de tracto sucesivo, sino de simples prestaciones de servicios, devengándose el IVA conforme establece el artículo

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