STSJ Comunidad de Madrid 208/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2016:8400
Número de Recurso1088/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0023250

Recurso nº 1088/2.013

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Confederación General del Trabajo" (Proc. D. Manuel de Benito

Oteo)

Demandadas: Comunidad de Madrid (Letrado)

"U.T.E. Fundosa Lavanderías Industriales, S.A.U. y Lavandería

Industrial Laundry Center, S.L.U." (Proc. Dª. Mercedes Caro

Bonilla)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 208.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a seis de Julio del año dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1088/13 formulado por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de la "CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO", contra Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 2 de Agosto de 2.013 sobre publicación de convocatoria de licitación de contrato de servicios de limpieza de ropa hospitalaria y publicidad de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas; habiendo sido partes demandadas la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado y la "U.T.E. FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, S.A.U. Y LAVANDERÍA INDUSTRIAL LAUNDRY CENTER, S.L.U". La cuantía del recurso se ha fijado en 47.454.823,12 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las referidas partes actoras promovieron el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Julio de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el sindicato "Confederación del Trabajo se impugna la Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 02/08/2.013 por la que se hizo pública la convocatoria de licitación, por procedimiento abierto, mediante pluralidad de criterios, del contrato de servicios denominado "Lavandería de ropa hospitalaria para centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud", dando asimismo publicidad a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por los que se habría de regir la licitación y posterior ejecución del contrato.

Como así se manifiesta en la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso, esta Sección ha dictado Sentencia de 13 de Mayo de 2.016 desestimando el recurso contencioso nº 169/2.014 interpuesto por la "Asociación de Empleados de Lavandería Hospitalaria" contra la misma Resolución de 02/08/2.013, en cuya sentencia se rechaza la inadmisibilidad del recurso contencioso planteada por la "U.T.E. Fundosa Lavanderías Industriales, S.A.U. y Lavandería Industrial Laundry Center, S.L.U." -interviniente asimismo como demandada en el recurso que ahora nos ocupa- con relación a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la nulidad de la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia, inadmisibilidad que se plantea igualmente en el presente recurso.

Ha de añadirse asimismo que en el recurso contencioso nº 169/14 tanto la Comunidad de Madrid como la "U.T.E. Fundosa Lavanderías Industriales, S.A.U. y Lavandería Industrial Laundry Center, S.L.U." opusieron la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente "Asociación de Empleados de Lavandería Hospitalaria" por carecer de interés legítimo ( artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa), que fue rechazada en la Sentencia de 13 de Mayo de 2.016, y tal inadmisibilidad se plantea por las mismas partes demandadas en el presente recurso con relación a la legitimación activa del sindicato hoy actor "Confederación General del Trabajo".

SEGUNDO

Sobre la base de lo hasta ahora expuesto, y como quiera que las planteadas cuestiones de inadmisibilidad del recurso que ahora nos ocupa resultan coincidentes con las que hemos resuelto y desestimado en nuestra precedente Sentencia de 13 de Mayo de 2.016, lo que procede ahora es reproducir sus correspondientes fundamentos jurídicos por razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Así, con relación a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la nulidad de la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia, los razonamientos desestimatorios son (fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 13/05/2.016 ):

recurrida la misma en casación por la Diputación Foral de Gipuzkoa, ésta alegó en el recurso la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del mismo y la competencia de la jurisdicción social alegando que la Confederación Sindical recurrente lo que pretendía era que el pliego dijera que la subrogación había de afectar a todos los trabajadores adscritos al servicio en el momento en que un nuevo contratista sucediera al anterior, no como una condición del servicio público a prestar, sino como una garantía para los trabajadores en caso de cambio de empresario ya que nada imponía el pliego con respecto al personal cuya subrogación no establecía como obligatoria, por lo que, en caso de cambio de contratista la decisión sobre la subrogación o no del personal que no realizaba tareas de atención directa al usuario, se alegaba, quedaba en manos del nuevo adjudicatario el cual habría de atenerse a lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), o en el convenio colectivo que resultara de aplicación, entendiendo el Sindicato recurrente que «la interpretación y aplicación de las normas legales y convencionales en materia laboral corresponde a los empresarios y trabajadores concernidos, y en última instancia a los órganos jurisdiccionales del orden social», según lo dispuesto en el art. 3.1, Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; y que «la pretensión de que la subrogación laboral en caso de cambio de contratista se aplique a todos los trabajadores del anterior empresario, sean o no personal de atención directa, atañe a una cuestión propia del Derecho del Trabajo y ajena, por tanto, al Derecho Administrativo de la contratación pública que aunque está relacionada con la actividad de la Administración pública, no corresponde al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo [ artículo 3.a) LJCA ], sino que está expresamente atribuida al orden jurisdiccional social en virtud de lo dispuesto en los artículos 9.5 LOPJ y 2.a) LJS» .

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada de 30 de abril de 2014 desestima el motivo -la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa- razonando lo siguiente:

" Dada la índole de la pretensión que constituye el objeto del proceso, a la que no le son aplicables los preceptos legales invocados por la recurrente en casación ( art. 2.a), Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 9.5 LOPJ ) para sostener la atribución del conocimiento del proceso al orden jurisdiccional Social, ni el art. 3.a) LJCA para negar la atribución al orden contencioso-administrativo.

Se trata de una pretensión dirigida contra una Administración Pública en cuanto tal, en relación con acto de la misma relativo a un contrato administrativo, materia sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el que rige la contratación administrativa, en concreto en este caso la Ley 30/2007 de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo art. 21.1 dispone que «el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos».

Ello sentado, resulta claro que la pretensión formulada es de las referidas en el nº 4 del art. 9 LOPJ («4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo...»), y no de las referidas en el apartado 5 del mismo artículo («5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos»), pues una pretensión en la que se impugna un acto administrativo, en ningún caso puede considerarse como una pretensión que se promueva en la rama social del derecho. En la misma línea ha de afirmarse que el art. 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocado por la recurrente junto con el art. 9.4 LOPJ para sostener la atribución del conocimiento del proceso al orden jurisdiccional social, no puede ser aplicable a este caso (art. 2 «a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo... y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo»), pues la...

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