STSJ Comunidad de Madrid 274/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2016:8020
Número de Recurso280/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2007/0020082

Apelación nº 280/2016

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Ganados y Productos Industriales, S.A.

Representante: Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos

Apelado: D. Oscar, Dña. Ariadna y Dña. Isabel

Representante: Procurador D. Luis Amado Alcántara

Apelado: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 274

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 12 de Julio de 2016.

Visto por la Sección del margen el presente recurso apelación nº 280/2016 interpuesto por el Procurador

D. Jacobo de Gandarillas Marcos, en nombre y representación de Ganados y Productos Industriales, S.A. (GYPISA), contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 67/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2015 . Han sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y D. ª Ariadna y D. Oscar y D. ª Isabel, representados por el Procurador D. Luis Amado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en las respectivas representaciones, presentaron sendos escritos de oposición al mismo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2016, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la mercantil Ganados y Productos Industriales, S.A. (GYPISA) contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 67/2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2015, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 1 de junio del año 2007, desestimatoria a su vez del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 27 de marzo del mismo año, por la que se reclama a la mencionada empresa la cantidad de 46.820,21 euros correspondiente al recargo del 30% sobre las prestaciones de muerte y supervivencia causadas por el trabajador D. Arcadio como consecuencia de accidente sufrido el 21 de agosto de 2003.

La mencionada reclamación de deuda trae causa de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de abril de 2006, que declaró la responsabilidad de la empresa en orden al pago de un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SEGUNDO

La mercantil apelante sostiene en primer lugar que la Sentencia recurrida infringe el artículo 410 LEC al existir excepción de litispendencia al haberse interpuesto ante la jurisdicción social recurso contra la Resolución del INSS de 7 de abril de 2006, por lo que la resolución recurrida no debería haberse dictado hasta la firmeza de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha dictada el 10 de julio de 2008 .

Sin embargo tal alegato no puede prosperar pues, como esta Sección ha declarado reiteradamente, la resolución impugnada en este recurso ha sido dictada al amparo de lo dispuesto en el art. 75 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, conforme al cual: "1. Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. 2. A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos. 3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación".

De lo expuesto se deduce que la Tesorería General de la Seguridad Social debe proceder a la recaudación del importe de los recargos, una vez firme en vía administrativa la resolución declarativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social -como es el caso-, y mientras que dicha resolución declarativa no haya sido anulada o modificada, bien por resolución judicial firme, bien por la propia Entidad gestora, no procede dejar sin efecto o en suspenso la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Consecuentemente, declarada la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicha resolución ha de reputarse conforme a derecho, mientras el órgano jurisdiccional competente para ello que, como ya hemos expuesto, es la jurisdicción social y no la contenciosa-administrativa, no la anule o la modifique.

TERCERO

Aduce a continuación la apelante la infracción del artículo 3.1 de la Ley 8/1998 respecto a la procedencia de mantener la suspensión del procedimiento de recaudación, como acordó la Dirección Provincial el 30 de marzo de 2004, hasta tanto no exista Sentencia firme en la vía penal, lo que aconteció el 18/11/2014 .

Sin embargo tal argumentación tampoco puede recibir favorable acogida pues, como pone de manifiesto la Administración demandada, esta Sección ya ha sostenido en supuestos análogos al que aquí nos ocupa, que según reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 17 de Mayo y 8 de Octubre del 2004, 25 de Octubre del 2005, 18 de Octubre del 2007 y 13 de Febrero y 2 de Octubre del 2008 ) en materia de recargos no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de un procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo. Ahora...

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