STSJ Comunidad de Madrid 578/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:7960
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0000709

ROLLO DE APELACION Nº 455/2.016

SENTENCIA Nº 578

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 455 de 2016 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 23 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Pablo Recorder Monasterio contra el Auto dictado en dicha Pieza de medidas cautelares. Han sido parte el apelante y como apelado la entidad «Vessel Track S.L.» representada por la Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Lozano Barriga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del Procedimiento ordinario número 23 de 2016 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: .- Que se acuerda ratificar la vigencia de las medidas cautelares acordadas en el auto de fecha 18 de enero de dos mi dieciséis dictado en la presente causa, quedando vigentes hasta que recaiga sentencia firme en el presente recurso contencioso administrativo.

Contra el presente auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para antte la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito firmado por letrado y en que se deben razonar los motivos de impugnación.-Remítase copia del presente auto al órgano administrativo autor del acto impugnado, para su ejecución.- Así lo acuerdo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de marzo de 2016 el Letrado Consistorial don Pablo Recorder Monasterio en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque el Auto de 9 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento ordinario número 23/2016, y declare no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de la resolución por la que se acuerda la clausura del local sito en la calle Magdalena nº 32 de Madrid.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a fin de que en plazo de quince días formularan oposición al recurso apelación, presentándose por la Procuradora doña María del Pilar Fernández Guerra en nombre y representación de la entidad «Vessel Track S.L.» escrito el día 7 de abril de 2016 oponiéndose a la apelación formulada de contrario, alegando los motivos que tuvo por pertinentes y terminó solicitando de esta Sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación y se confirmara el auto de 9 de febrero de 2016 imponiendo las costa a la parte apelante.

CUARTO

Por resolución de 8 de abril de 2.016 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose señalar el día 14 de julio de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento...

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