STSJ Comunidad de Madrid 515/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:7874
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución515/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0028247

RECURSO 3/2014

SENTENCIA NÚMERO 515

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3/2014, interpuesto por la mercantil PERIÓDICO EL BAUL, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Díaz Cañizares, contra la resolución dictada el 29 de octubre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de junio de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3054451 " EL BÁUL VOLADOR ". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como D. Jesús María, representado por el Procurador D. Carlos

J. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de septiembre de 2014 (Abogado del Estado) y 22 de octubre de 2014 (codemandado), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 29 de octubre de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 13 de junio de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3054451 " EL BÁUL VOLADOR ", para distinguir servicios de las clases 41ª: " Educación, Formación, Esparcimiento, Actividades Deportivas y Culturales ".

Las precitadas resoluciones estiman que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . Al respecto, tras exponer que la comparación debe efectuarse entre las marcas EL BAUL, prioritaria, y EL BAÚL VOLADOR, solicitada, se argumenta que " el distintivo solicitado presenta suficientes diferencias gráficas respecto al oponente puesto que éste inserta un gráfico muy singular y característico que simboliza la figura de un baúl con alas y ojos, es decir, con un grado de fantasía muy alto. Los colores reivindicados en ambos también son muy diferentes ", añadiendo que " También existen diferencias fonéticas y conceptuales respecto al signo oponente, entendiendo esta Instancia que el hecho de que coincidan en el término BAUL, queda desvirtuado por el resto de diferencias tan notables que existen entre los mismos ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas . A tal fin sostiene, en síntesis, que la marca solicitada tiene semejanza o similitud con la marca EL BAUL nº 2542681, en clases 35 y 41, nº 2537298, en clase 16, y el dibujo comunitario nº 000208806-0001, lo que unido a la coincidencia en los mismos campos aplicativos, es susceptible de generar riesgo de asociación entre los consumidores.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa por no aportación del documento o documentos acreditativos del acuerdo societario por el que se acordó la interposición del recurso, conforme se exige en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, el codemandado, solicitante de la marca impugnada aduce, en síntesis, que: (i) El dibujo o modelo comunitario referido por el recurrente no debe ser tomado en consideración por el Tribunal al no haber sido invocado su existencia en la tramitación del expediente administrativo. Además señala que la vigencia del dibujo expiró el 26 de julio de 2014, con lo que el mismo carece de protección y ha pasado al dominio público; (ii) Inexistencia de similitud entre los signos marcarios enfrentados; y (iii) Improcedencia de la pretensión indemnizatoria por inexistencia de presupuesto procesal de la Jurisdicción, ya que la eventual indemnización, al tratarse de un litigio entre particulares, vendría atribuido a los Tribunales encuadrados en el orden jurisdiccional civil.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Pues bien, razonando el Abogado del Estado la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no aportación por la actora del documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, con cita del artículo 45.2.d) de la citada Ley de la Jurisdicción, es claro y evidente su rechazo ante la aportación por la actora, con el escrito presentado el 28 de enero de 2014, de una certificación del Administrador de la mercantil recurrente donde se hace constar que los socios han autorizado la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, siendo indiferente a los efectos subsanatorios que dicho acuerdo hubiera sido adoptado con anterioridad o posterioridad a la interposición del mencionado recurso; debiendo así rechazarse las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 13 de octubre de 2014, referidas a que la recurrente no ha acreditado la fecha de adopción del acuerdo societario.

CUARTO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran...

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