STSJ Castilla-La Mancha 934/2016, 5 de Julio de 2016

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2016:2180
Número de Recurso1337/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución934/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00934/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106220

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001337 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000884 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Penélope

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 934 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1337/15, sobre DESEMPLEO, formalizado por la representación de Dª. Penélope, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 13-5-2015, en los autos número 884/13, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Penélope contra el Servicio Publico de Empleo Estatal sobre renta activa de inserción debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Servicio Publico de Empleo Estatal."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Dña. Penélope con DNI NUM000 presento con fecha 04.06.2012 ante el Servicio Publico de Empleo Estatal solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción.

SEGUNDO

Con fecha 11.06.2012 se dicto Resolución por la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal en cuya virtud se reconoció el derecho de la demandante a percibir la Renta Activa de Inserción prevista en el Programa regulado en el Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, reconociendo el derecho a percibir 330 días en el periodo 05.06.2012 al 04.05.2013 con una base reguladora diaria de 17,75 euros.

TERCERO

Con fecha 28.12.2012 se procedió a notificar a la demandante que según la información obrante en el Servicio Publico de Empleo Estatal se encontraba en situación de irregularidad por no renovar su demanda de empleo en la forma y fecha indicada en su documento de renovación., por lo que se ha iniciado un proceso de exclusión de su participación en el Programa de Renta Activa de Inserción.

Con fecha 04.02.2013 la demandante presento escrito de alegaciones aportando informe del servicio de urgencias del Hospital General de Segovia en el cual consta que acudió a dicho servicio el 13/12/2012 refiriendo dolor abdominal de FID de 8 horas de evolución siéndole pautado reposo. Observación domiciliaria y Paracetamol.

CUARTO

Con fecha 08.02.2013 es dictada Resolución en cuya virtud se acuerda excluirle definitivamente en la participación en el Programa de Renta Activa de Inserción que tenia reconocido desde el 14.02.2012 con la pérdida de todos los derechos que dicha participación implicaba, incluidos los efectos económicos

QUINTO

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha

26.06.2013 desestimando la misma.

SEXTO

La demandante tenía que renovar la demanda de empleo con fecha 14.12.2012

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en demanda de prestaciones declaró: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Penélope contra el Servicio Publico de Empleo Estatal sobre renta activa de inserción debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Servicio Publico de Empleo Estatal.

SEGUNDO

En un primero motivo se solicita: NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ART. 193. DE LA LEY 36/2011 .

La sentencia de origen conculca el art. 24.1 CE, 24.2 CE, 38.3 LOPJ, 97.2 LJS.

La parte actora da por reproducido todo lo antedicho en su escrito de demanda obrante en autos desde el folio 3 a 4.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que (de nuevo se insiste) produzca la indefensión del interesado ( STS 25-2-1981 (RJ 1981, 687) y 13-4-1981 (RJ 1981, 1837)); ésta es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa ( STS 26-1-1979 (RJ 1979,232)) y es requisito indispensable para que se produzca la anulabilidad mencionada ( STS 23-4-1985 (RJ 1985, 1725)). La Jurisprudencia exige, finalmente, que el vicio de forma haya incidido en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del interesado, es decir, que si se estimase que el resultado de no concurrir defectos formales, no procede la nulidad, y ello en aras del principio general de economía procesal que exige no repetir actuaciones procedimentales inútiles y en todo caso innecesarias ( STS 18-2-1983 (RJ 1983, 909)).

  1. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 48 ), 22/1983 (RTC 1983, 22 ), 118/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987, 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. ( art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

  2. Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados", como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del...

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