STSJ Cataluña 513/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:7367
Número de Recurso34/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución513/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 34/2012

Partes: D. Desiderio contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 513

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Desiderio, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendido por la letrada Sra. Antequera Barbero, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, habiéndose otorgado audiencia al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 22 de junio de 2.016, previa audiencia otorgada al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, en méritos del artículo 54.4 de la ley jurisdiccional y en evitación de cualquier posible indefensión. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2.011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescripciones (DOGC. 3-2-12), cuya declaración de nulidad se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los términos del debate se estima conveniente el establecer una somera relación de los inusitadamente prolongados trámites administrativos sustanciales que condujeron a la final aprobación definitiva del instrumento de planeamiento impugnado, a saber:

1) El día 25 de julio de 2.002 procedió el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt a su aprobación inicial, produciéndose la aprobación provisional el día 25 de abril de 2.003. Remitido el expediente a la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona, el día 15 de octubre de 2.003 suspendió esta su aprobación definitiva hasta la redacción por parte del ayuntamiento de un texto refundido con determinadas prescripciones.

2) Hasta el día 26 de noviembre de 2.009 no dio su conformidad el ayuntamiento al texto refundido, aprobando al propio tiempo inicialmente el catálogo de bienes y paisajes, el estudio medioambiental y ciertos convenios de planeamiento firmados después de la aprobación provisional, sometiendo todo ello a un nuevo trámite de información pública y acordando también reclamar varios informes de organismos sectoriales.

3) El día 30 de diciembre de 2.010 resolvió el ayuntamiento las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, dando su conformidad al texto refundido y aprobando definitivamente tanto el catálogo de bienes y del paisaje como el estudio medioambiental y los convenios.

4) El 3 de marzo de 2.011 la Comisión de Urbanismo suspendió por segunda vez la aprobación definitiva del plan ante la falta de determinados informes, así como para que se considerase la aprobación definitiva del catálogo como provisional, al carecer el ayuntamiento de competencia para su aprobación definitiva, tratándose de un documento a incluir en el plan. La corrección del error y la consideración por tanto como aprobación provisional se publicó el 19 de abril de 2.011, con nuevo trámite de información pública.

5) El día 12 de mayo de 2.011, no apareciendo cumplidas en su integridad las prescripciones impuestas por la Comisión de Urbanismo en el texto refundido aprobado por el ayuntamiento, acordó aquella la aprobación definitiva del plan introduciendo de oficio determinadas prescripciones.

6) Frente a la anterior resolución el ayuntamiento presentó reclamación previa a la vía contenciosa, que fue estimada en parte por resolución de la Conselleria de Territori i Sostenibilitat de 5 de septiembre de 2.012.

TERCERO

A partir de la constatación de tan largo trámite, debe hacer esta Sala dos consideraciones previas, siendo la primera de ellas que esta sentencia se ha de ceñir a lo que constituye el propio objeto del proceso, es decir, al exclusivo examen del planeamiento impugnado en la forma en que quedó redactado mediante el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 12 de mayo de 2.011, con sus prescripciones introducidas de oficio, que han producido sus propios efectos jurídicos, siquiera fuesen temporales, y en ningún caso a la redacción resultante de su posterior acuerdo de 5 de septiembre de 2.012, que ni constituye el objeto de este recurso ni el mismo se ha ampliado a ella. Ello sin perjuicio de la incidencia que pudieran tener las declaraciones que aquí se efectúen respecto del primer acuerdo sobre este segundo.

La segunda consideración, atendida la larga tramitación del instrumento de planeamiento de autos, ha de ser la referida a la normativa urbanística de aplicación al mismo que será, en tesis general, la contenida en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a la vista del contenido de la disposición transitoria tercera , apartado a), del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, a cuyo tenor los proyectos de planeamiento urbanístico general que estuviesen en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley 10/2004 se tienen que adaptar a sus determinaciones si en la fecha de dicha entrada en vigor aún no había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva.

En el caso concreto, como se ha expuesto, la aprobación provisional del plan se produjo el día 25 de abril de 2.003, remitiéndose el expediente completo a la comisión de urbanismo, que es el dato a considerar, antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2004. Sin que pueda entenderse que haya habido una segunda aprobación provisional del instrumento de planeamiento propiamente dicho, pues la resolución municipal publicada el día 19 de abril de 2.011 hacía referencia exclusiva, como se ha visto, tras la corrección impuesta por la comisión, a la aprobación provisional del catálogo de bienes y del paisaje y a la definitiva del estudio medioambiental y de los convenios. Ahora bien, siendo en tesis general aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, no hay que olvidar que el trámite del plan seguía aún su curso a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, de forma que, si bien no resulta de aplicación el apartado a) de su disposición transitoria cuarta (en cuanto que a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 26/2009 ya había sido entregado el expediente completo al órgano competente para acordar la aprobación definitiva, pues lo fue en 2.003), sí que es de aplicación el apartado 1 de su disposición transitoria segunda, cuando establece que el régimen urbanístico del suelo establecido en esa ley es aplicable desde el momento de su entrada en vigor, estableciéndose reglas especiales para el suelo urbano.

En conclusión, al instrumento de planeamiento de autos le es de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, en su redacción originaria y salvo en lo referido al régimen del suelo, al que le serán de aplicación las disposiciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y, por añadidura, las del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo y cuantas disposiciones sobre materia de régimen de suelo se hallasen vigentes a la fecha de su aprobación definitiva.

CUARTO

La parte actora, que como se dice impugna en este proceso únicamente el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 12 de mayo de 2.011 y sus prescripciones, propone en primer lugar la caducidad del expediente de tramitación del plan, al haber transcurrido el periodo de tres meses previsto en el artículo 90.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, aplicable a esta cuestión y que requiere de una advertencia previa en el caso no producida, lo impide aceptar la pretensión de la actora, sin perjuicio de notar que el precepto prevé la caducidad únicamente para el caso de que, imponiendo la Dirección General de Urbanismo al ayuntamiento en fase de aprobación definitiva la incorporación de prescripciones o la rectificación de deficiencias enmendables, este...

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