STSJ Cataluña 4686/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:7051
Número de Recurso2654/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4686/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015626

mm

Recurso de Suplicación: 2654/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4686/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 330/2015 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Carlos Miguel debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Carlos Miguel, DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1993, nacionalidad Argelia, solicitó prestaciones por hijo a cargo el 18-12- 2014 que fue desestimada por resolución administrativa de 13-1-2015 por no acreditar la situación de hijo a cargo. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 11-3-2015 y que añadió al anterior motivo de denegación el no acreditar el derecho a la prestación familiar por parte de los progenitores, derecho que tendría el solicitante, de haber tenido sus padres,

que residen en el extranjero.

SEGUNDO

Que no resulta discutido que el actor tiene un grado de minusvalía superior al 65%, folio 31, estando en acogida con Carolina, folio 53, con unos ingresos en 2013 que no superan los 11.490,43 euros y teniendo ella derecho a la prestación familiar.

TERCERO

Que de prosperar la demanda la cuantía mensual a abonar y efectos serían: 365,90 euros mesnuales y 1-1-2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda en materia de prestación familiar por hijo acogido que correspondería a sus padres, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa de 13 de enero de 2015, por la que se desestimó la prestación por hijo a cargo, por no acreditar la referida situación.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 182.2, en relación con el artículo 181.1.a), ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Se alega, en síntesis, que el solicitante, mayor de dieciocho años, tiene reconocida una minusvalía superior al 65%, viviendo en régimen de acogida, y no superando sus ingresos por unidad familiar los once mil cuatrocientos noventa euros con cuarenta y tres céntimos (11.490,43 euros), por lo que procedería el reconocimiento de la prestación solicitada. Asimismo, se aduce la la vulneración del artículo 14 de la Constitución, en relación al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, por tener por causa -la denegación del derecho del actor- su origen saharaui.

Partiendo de que, tal como aduce la parte actora recurrente, pese a la referencia contenida en la sentencia de instancia al Real Decreto legislativo 8/2015, por el que se aprueba la nueva Ley General de la Seguridad Social, la norma aplicable al supuesto litigioso es la aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, dada la fecha de la resolución administrativa, procede referirse a la misma. Así, dispone el artículo 182.2 de este último cuerpo legal, que tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo que hubiera correspondido a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar; añadiendo su apartado 3 que a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos.

Por su parte, establece el artículo 181.1.a) del mismo texto, que corresponderá como prestación familiar, en su modalidad no contributiva, una asignación económica por cada hijo o menor acogido (en acogimiento familiar, permanente o adoptivo) afecto de grado de discapacidad (obviamos la superada terminología de "minusvalía", por las razones que se expondrán), siempre que se cumplan determinados requisitos, a los que posteriormente aludiremos.

Valga como precisión que advertíamos en la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2016 -recurso 826/2016 -, sobre la necesaria superación del vocablo "minusválido", al no haber sido adaptada la redacción de la norma que nos ocupa a la terminología de la Organización Mundial de la Salud (OMS), conforme a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad, y de la Salud (CIF-2001), tal como sí se efectuó en el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre (y en el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que en su artículo 352 supera aquella terminología, refiriéndose a grado de discapacidad).

Expuesta, en síntesis, la normativa aplicable, la resolución administrativa impugnada deniega la prestación basándose en que no había resultado acreditada la situación de hijo a cargo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución que añadió al anterior motivo "no acreditar el derecho a la prestación familiar por parte de los progenitores, derecho que tendría el solicitante, de haber tenido sus padres, que residen en el extranjero". Resultando pacífico que el actor se encontraba en situación de acogida, postulada por Carolina, así como que le había sido reconocido un grado de discapacidad superior al 65% (hecho probado segundo), y que la Sra. Carolina tenía derecho a prestación familiar, el juzgador a quo confirma el pronunciamiento desestimatorio acordado en vía administrativa por entender que, en los casos de acogida, para tener derecho a la prestación, se exige que se trate de menores, aludiendo a la claridad expositiva de la nueva Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015.

Sin perjuicio de la inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa de la última norma citada, por razones de temporalidad, para clarificar la cuestión suscitada, conviene centrar los términos del debate. De este modo, el objeto del recurso se circunscribe a la impugnación de la resolución administrativa, siendo así que la desestimación por parte de ésta se basó en que al actor correspondería la prestación, de haberla "tenido sus padres, que residen en el extranjero". Ciertamente, la razón desestimatoria de la reclamación ejercitada en la instancia no se corresponde con las que determinaron el pronunciamiento administrativo, impugnado en ésta. Nótese que el propio relato de hechos probados de la sentencia de instancia parte, en extremo incontrovertido en el recurso, de considerar que no resulta discutido que el actor tiene un grado de minusvalía superior al 65%, se encuentra en situación de acogida con Carolina, con unos ingresos que no superan los once mil cuatrocientos noventa euros con cuarenta y tres céntimos (11.490,43 euros), y que la madre de acogida tendría derecho a la prestación familiar.

Si, tal como expusimos anteriormente, la resolución administrativa por la que se denegó el derecho del actor a la prestación postulada se basó en dos motivos, cuales eran no acreditar la situación de hijo a cargo, ni el derecho a la prestación familiar por parte de los progenitores, "el cual tendría el solicitante, de haber tenido sus padres, que residen en el extranjero", a dirimir sobre la concurrencia de estas causas debió circunscribirse el objeto de la litis.

Centrándonos, por ello, en las mismas, comenzando por la ausencia de acreditación de la situación de hijo a cargo, la propia resolución administrativa reconoce el derecho a la prestación familiar del actor, de haberlo tenido sus padres, que residen en el extranjero. Por tanto, a esta última causa se reduce la cuestión controvertida, sin que pueda confirmarse el pronunciamiento de instancia -que excede de aquélla- atinente a que el derecho previsto en el artículo 182 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994) se limita a los menores acogidos, y no así a quienes, ostentando esta última condición, resulten mayores de edad y tengan reconocido un grado de discapacidad, en los términos exigidos legalmente.

En definitiva, la cuestión controvertida se ciñe a la residencia en el extranjero de las personas que acogieron al actor, que, a juicio de la entidad gestora, comportaría la denegación del derecho. Al respecto, aduce...

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