STSJ Cataluña 704/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2016:6304
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución704/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 46/2015

Partes : AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT C/ Isidora

S E N T E N C I A Nº 704

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 46/2015, interpuesto por AJUNTAMENT DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representado el Letrado de los Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 12/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 97/2014 .

Habiendo comparecido como parte apelada Dª Isidora representada por la Procuradora SILVIA GARCIA VIGNE .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora, declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 19/12/2013. Asimismo, se declaran ajustados los cálculos efectuados por el perito judicial al efecto. No ha lugar imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat recurre en apelación la Sentencia número 83/2015, de 12 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona en el marco del recurso contencioso-administrativo 97/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora, declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat de fecha 19/12/2013. Asimismo se declaran ajustado los cálculos efectuados por el perito judicial al efecto. No ha lugar imposición de costas".

Doña. Isidora recurrió en el pleito principal el Decreto del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, de 19 de diciembre de 2013, mediante la que se desestimó el recurso de reposición promovido frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como consecuencia de la transmisión del 50% proindiviso de la finca situada en el número NUM000 de la CALLE000

, solicitando que se anulara la liquidación practicada por importe de 95.538,89 €.

La liquidación impugnada partió del valor catastral de la finca fijado en 1.532.299,69 € (766.149,84 € corresponde al 50% de propiedad). A tenor de lo dispuesto en el artículo 107,3 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) en consonancia con lo acordado en el artículo 7 de las Ordenanzas Fiscales del Tributo correspondientes al ejercicio 2012, aplica a este valor el porcentaje del 43% (20 años de antigüedad por 2,15%), resultando una base imponible de 329.444,46 €, a la que aplica el tipo del 29% (art. 14 OF), y sale una cuota a pagar de

95.5538,89 €.

La sentencia, como hemos indicado, estima en parte el recurso y fija el importe a pagar en 74.345,09 €. La Sentencia valida el informe emitido por el perito designado judicialmente, el cual no valora la finca, sino que asume el valor 852.554 € (426.277 € el 50% de la misma) fijado en el informe de tasación de Euroval. La sentencia acepta también el importe de la base liquidable fijada por el perito de 256.362,39 €, al que aplica el tipo del 29%, resultando una cuota a pagar de 74.345,09 €.

La representante procesal del Ayuntamiento de Sant Boi considera que la sentencia, en tanto que se fundamenta en el informe pericial, ignora la normativa reguladora del IIVTNU, en cuyo artículo 107 de la LHL, dispone que "la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo [...] y que en las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles", cuya base imponible a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 LHL esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. . Por otra parte, critica que el dictamen pericial asuma el valor fijado por una sociedad de tasación y que reinterpreta la normativa en vigor, pues amplia el período de aplicación de la reducción del artículo 107.3, y considere que esta solo es aplicable cuando se ha elegido como base imponible el valor catastral del terreno, y no se eligen otros valores, como el de tasación o el valor de mercado. Por último, se opone a que se aplique unos coeficientes y una formula de cálculo para obtener el importe de la plusvalía generada que el perito asimila a la base liquidable y que no están previstos en la Ley.

La representación procesa de la contribuyente se opone al recurso y solicita se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) viene regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).

El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos." El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años,". Al efecto de determinar la base imponible, se ha de tomar en consideración el valor del terreno en el momento del devengo (que por lo que respecta a las transmisiones de terrenos, es el que tengan determinado en el momento de la transmisión a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (valor catastral) y los porcentajes que corresponda en función del que preceptua el apartado 4 del mismo artículo.

La controversia jurídica, en esencia, se focalizó en la instancia en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún beneficio, o en su caso, una plusvalía inferior a la resultante de aplicar las reglas de valoración establecidas en la normativa del tributo y la ordenanza fiscal correspondiente,...

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