STSJ Cataluña 772/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2016:6089
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución772/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 40/2013

Partes: TERRALTA RECYCLING, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 772

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 40/2013, interpuesto por TERRALTA RECYCLING, S.A., representado por la Procuradora D. INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilmoa. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 08/02709/2012 promovida por la representación de Terralta Recycling SA, contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

SEGUNDO

La demandante mantiene que la resolución del TEARC impugnada adolece de errores que impiden la identificación del acto, lo que a su juicio debe conducir a su nulidad o anulabilidad.

A tal efecto se advierte que en la resolución que acompaña con el escrito de interposición se indica que la cuantía es 45.176,31€ y la liquidación deriva del Acta 0860011026017572.

Pues bien, consta en el expediente que la interesada solicitó en fecha 17-1-2013 la rectificación de errores y que el TEARC dictó nueva resolución a tal efecto, lo que impide estimar que se haya producido indefensión a la parte por desconocer los elementos esenciales del acto.

A su vez, las erratas que se aprecian en la resolución no pueden tener las consecuencias que se pretenden, ni permiten llevar a concluir que la misma adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho; máxime cuando la nulidad debe aplicarse con criterio restrictivo y con especial moderación y cautela, tal como ha recogido con reiteración la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando de irregularidades puramente formales pretendíase una consecuencia de nulidad absoluta e incluso la simple anulabilidad.

En definitiva, los datos no controvertidos que sustentan la resolución impugnada consisten en que el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 14 de octubre de 2011, por lo que el plazo legal de un mes concluyó el día 14 de noviembre de 2011, y dado que el recurrente presentó su escrito el 15 de noviembre de 2011, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) LGT .

Por su parte el Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del recurso, en tanto se dirige contra un acto que ha devenido firme y consentido, no obstante, esta Sala considera que el objeto del recurso lo constituye la resolución del TEARC, que es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional y lo que ha de examinarse es si la inadmisibilidad acordada se ajusta o no a derecho.

TERCERO

La resolución de inadmisibilidad que acuerda el TEARC, se fundamenta en un criterio coincidente con el seguido por esta Sala en reiteradas sentencias acerca del cómputo del plazo de un mes para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, en las que hemos dicho:

  1. - Que cuando se trata del cómputo de un plazo establecido por meses, y no por días, el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5 del Código civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, como indica el artículo 235.1 LGT, y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, salvo que sea inhábil, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día.

  2. - Que, por tanto, el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil; o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior. La salvedad que establece el artículo 5 del Código civil, se refiere a aquellos supuestos excepcionales en que la Ley, pese a establecer el plazo por meses, equipara el mes a treinta días o establece alguna otra regla especial, lo que no es el caso del artículo 235.1 LGT .

  3. - Que habría de llegarse a la misma conclusión desde la aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley 30/1992 y del ...

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