SAP Zamora 156/2016, 28 de Julio de 2016

PonenteMARIA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APZA:2016:276
Número de Recurso94/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIALZ A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 94/16

Nº Procd. Civil : 208/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Ordinario

--------------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 156

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

  1. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 28 de julio de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 208/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Zamora nº 5, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 94/16 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Ambrosio y la Comunidad de Bienes DIRECCION000 : D. Bartolomé, Dª Gloria, D. Bernardino, Dª Isabel, D. Casiano, Dª Lidia, D. Constantino, Dª Macarena, D. Desiderio, Dª Marisa, Dª Mercedes, Dª Modesta, D. Ambrosio

, D. Epifanio, D. Eugenio, D. Evelio, Dª Penélope, D. Felix, D. Fructuoso, Dª Sabina, D. Gustavo, Dª Serafina, Dª Teodora, D. Isidoro y Dª Victoria, representados por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el Letrado D. IGNACIO RIQUELME RECIO, y de otra como apelado Dª. Marí Trini, representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D.. JUAN RAMÓN MONTERO ESTÉVEZ y como apelados no opuestos Dª María Rosario y Dª Adelaida (fallecida), sobre reclamación de cantidad.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ ..

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Zamora nº 5, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO : Estimar íntegramente la demanda de r reclamación de cantidad interpuesta por Marí Trini contra Ambrosio, Epifanio y Comunidad de Bienes residencial Cines Barrueco formada por Ambrosio, Serafina, Epifanio, Teodora, Isidoro, Victoria, Gustavo, Adelaida

, Eugenio, Evelio, Penélope, Mercedes, Fructuoso, Sabina, Casiano, Lidia, Gloria, Bartolomé

, Constantino, Macarena, Desiderio, Marisa, Bernardino, Isabel, María Rosario, Modesta, Felix

, condenando a estos últimos a abonar, de forma solidaria al primero, la cantidad de 29.556,57€, así como las cantidades que por el mismo concepto se hayan generado durante la tramitación del juicio, así como al pago de la cantidad que corresponda en lo sucesivo, según la actualización del IPC cada año en el mes de mayo, hasta que se proceda a la entrega a la actora de una vivienda conforme a los términos del contrato, estimando #íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

CONTENIDO DE LA SENTENCIA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La sentencia objeto de apelación estimó, en su integridad, la demanda interpuesta por la representación de Dª Marí Trini, contra la Comunidad de bienes RESIDENCIAL CINES BARRUECO, con determinación de las personas que componían la misma, por la que se pretendía la condena de la demandada al abono de la cantidad a que ascendía la deuda generada como consecuencia de la aplicación de la estipulación 2ª, párrafo 4º, del contrato suscrito en fecha 31 de diciembre de 2004, desestimando los motivos de oposición a la misma recogidos en los escritos de contestación a la demanda, que fueron presentados por los demandados.

Los recurrentes, en el escrito de recurso en el que pretende se dejen sin efecto los pronunciamientos de dicha Sentencia, fundamentaban su posición en las siguientes alegaciones: 1) Falta de legitimación pasiva, con dos alegaciones: a) la improcedencia de la condena de Dª María Rosario, por haber transmitido su participación por medio de donación y de Dª Adelaida por haber fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda y b) la de la Comunidad de Bienes por no haber intervenido en la firma del contrato del que pretende derivarse la obligación de pago de la misma.; 2) La concurrencia de novación extintiva ; 3) La improcedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios; 4) La identidad entre la persona que reclama y la entidad vendedora; 5) El alcance de la responsabilidad reclamada y 6) La compensación de deudas.

Frente a dichas alegaciones, la parte recurrida se opuso al recurso alegando que las pretensiones relativas a la falta de legitimación en relación con la pretensión 1, a) resultaban contrarias a la buena fe procesal y que respecto de las relativas a la legitimación de la comunidad se derivan de la valoración de la prueba por parte del Magistrado Juez de instancia. Respecto de la novación extintiva se recordaba la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación restrictiva y la inexistencia de incompatibilidad entre lo pactado en el documento privado y en la Escritura pública de compraventa posterior. Así mismo, exponía que la Sentencia no contenía vulneración alguna de la doctrina de los actos propios, la no condición de terceros de los miembros de la comunidad demandada, la inexistencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía de lo adeudado y, finalmente, la improcedencia de la compensación pretendida.

SEGUNDO

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.

  1. EN RELACIÓN CON LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE Dª María Rosario Y DE Dª Adelaida .

    En primer término deberá resolverse sobre si la falta de legitimación ahora alegada en el recurso, es una cuestión nueva y no es susceptible de ser resuelta en esta fase de recurso de apelación, como se señala por parte de la demandante.

    Esta alegación contenida en la oposición al recurso de apelación debe ser desestimada, en tanto en cuanto, la falta de legitimación a que se está haciendo referencia es "ad procesum", porque con independencia de que pueda entenderse o no que se planteó ya en la primera instancia, puesto que se indicó el fallecimiento y trasmisión por parte de las citadas demandadas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que esa falta de legitimación ha de apreciarse de oficio y que no constituye óbice que la recurrente la planteara por primera vez ante el órgano ad quem. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, reiterando lo manifestado en otras muchas como la de 15 de noviembre de 2011, que cita la núm.

    1275/2006 de 13 diciembre la de 7 de julio de 2004 y las de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de2002.

    Esta posibilidad implica la necesidad de que esta Sala se pronuncie sobre la falta de legitimación expresada, que va a ser desestimada por considerar que nos encontramos ante dos supuestos de sucesión procesal que deber ser resueltos al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A esta conclusión llegamos al examinar el contenido de la causa y más concretamente la documentación aportada por la parte demandada para basar esa petición y que pone de manifiesto que cuando se constituyó la relación jurídica por parte de la demandante, con la interposición de la demanda, se hizo correctamente y de conformidad a los datos que en ese momento figuraban en el Registro de la Propiedad y que han sido modificados con posterioridad no sólo a dicha interposición, que se produjo el día 2 de abril de 2014, sino a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 21 de abril de

    2014.

    Es decir, al momento de formularse la demanda y de admitirse a trámite la misma las personas de las que tratamos eran, de conformidad a lo recogido en el Registro de la Propiedad, titulares de una parte indivisa de la finca trasmitida y copropiedad de todos los demandados. Sólo con posterioridad a ésta fecha los datos de las transmisiones de sus participaciones en la Comunidad de Bienes accedieron al Registro de la Propiedad. Concretamente la donación efectuada por Dª María Rosario a Dª Carlota por medio de escritura Pública de fecha 4-8-2011, se inscribió el 24-4-2014 y la adquisición por herencia de D. Gustavo se inscribió el 26 de mayo de 2015 y se produjo el 30-4-2014, desconociéndose la fecha de fallecimiento de la misma.

    En relación a la primera de las trasmisiones, la realizada por medio de donación, debe ponerse de manifiesto que los efectos frente a terceros de la misma sólo pueden operar a partir de que la misma conste inscrita en el Registro de la Propiedad, salvo que se acreditara el conocimiento por parte de la actora de tal circunstancia, cosa que no se ha producido. Habríamos de aplicar, por tanto, lo recogido en el artículo 17 de la L.E.C ., es decir, la trasmisión, pendiente un juicio, de lo que sea objeto del mismo.

    En dicho precepto legal se establece la posibilidad, de la sucesión procesal, de forma que se pueda tener por parte al adquirente, para ocupar la posición procesal de la persona transmitente. Pero, sin embargo, la sustitución procesal no está regulada de forma imperativa, estableciéndose que esa posibilidad se producirá como...

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