SAP Pontevedra 382/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:1564
Número de Recurso500/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00382/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 500/16

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 70/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.382

En Pontevedra a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento incidente concursal 70/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 70/15, a los que ha correspondido el Rollo núm. 500/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: QUORUM SERVICIOS JURIDICOS SL, representado por el Procurador D. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ DAVILA COSTAS, y como parte apelado-demandado: XELRAM, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ; ADMINISTRACION CONCURSAL DE XELRAM, no personada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 13 enero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo DESESTIMAR como desestimo la demanda incidental presentada por la empresa QUORUM representada por la Procuradora SRA. FERNANDEZ MEIRIÑO frente a la entidad XELRAM representada por el Procurador SR. SOTO SANTIAGO así como el allanamiento de esta a la demanda y en su consecuencia califico como crédito ORDINARIO la cantidad de 324.144,58 euros más los intereses legales correspondientes.

Las costas se imponen por mitad a la demandante y a la entidad allanada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Quorum Servicios Jurídicos SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Introducción

  1. El presente recurso de apelación versa sobre la pretensión de la demandante, Quorum Servicios Jurídicos, S.L. (Quorum, en adelante) de que se incluya en el concurso de la deudora Xelram, S.L. un crédito contra la masa por importe de 324.144,50 euros o, subsidiariamente, que se califique dicho crédito como concursal, modificándose en tal sentido los textos definitivos.

  2. El origen de la cuestión está en la firma en enero de 2010 de un contrato entre Quorum y Xelram, que las partes denominaron "de intervención profesional" o de "prestación de servicios jurídicos", por cuya virtud Quorum asumía, entre otras funciones, la defensa de Xelram en procedimientos seguidos ante la AEAT. Practicadas determinadas liquidaciones por la Agencia, éstas fueron impugnadas por Quorum en ejecución del contrato, generándose unos honorarios por importe de 152.111,03 euros, que fueron comunicados a la AC de Xelram y reconocidos por ésta como crédito ordinario.

  3. En la comunicación del crédito (realizada el 29.4.15) Quorum advertía a la AC de que en ejecución del contrato se seguían prestando servicios después del concurso, " sin que a la fecha se haya producido devengo de nuevos honorarios ". En la tesis de la demandante, el contrato preveía que los honorarios se devengarían al finalizar cada fase sucesiva del procedimiento de reclamación (administrativa, económicoadministrativa y jurisdiccional), y como quiera que la fase económico-administrativa finalizó el 27.5.15 (después de la declaración de concurso de Xelram, que tuvo lugar por auto de 1.5.15) los honorarios correspondientes a dicha fase, en el importe de 324.144,58 euros, debían ser calificados como crédito contra la masa, al tratarse de prestaciones a cargo del concursado de un contrato bilateral vigente tras el concurso. Subsidiariamente se solicitaba la calificación de dicho crédito como ordinario, modificándose en tal sentido los textos definitivos.

  4. La representación de la deudora Xelram presentó escrito allanándose a la pretensión principal de reconocimiento del crédito como contra la masa. Sin embargo, el AC se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el crédito se había devengado con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que su calificación debía ser la de ordinario, añadiéndose que, en todo caso, los honorarios reclamados resultaban excesivos y desproporcionados.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

  1. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, la sentencia dedica su fundamento jurídico segundo a recordar los efectos en el concurso de la vigencia de contratos bilaterales pendientes de cumplimiento por ambas partes; seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, la sentencia hace recordatorio de la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento de servicios, en particular en el caso de la prestación de servicios jurídicos, y su distinción con el contrato de obra. Bajo esta cobertura doctrinal, la sentencia analiza el contrato objeto de litigio, detalla las prestaciones a realizar por la arrendadora y concluye que se está en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios.

  2. No resulta fácil resumir los fundamentos de la sentencia, que a partir de ese instante se exponen con notable confusión, a juicio de la Sala. Nos parece que el argumento esencial de la juez del concurso para desestimar la calificación del crédito contra la masa es del siguiente tenor: la calificación como ordinario del crédito correspondiente a la fase puramente administrativa, tal como efectivamente llevó a efecto la AC en su informe, resultaba correcta, al devengarse los honorarios conforme al contrato; por la misma razón, la finalización de la fase económico-administrativa debía determinar un nuevo devengo de honorarios, pero en esta fase los honorarios " se derivan de la reclamación ante el TEAR (en noviembre de 2013), y la tercera fase se cumple por la presentación del escrito de alzada ante el TEAC, (un mes después de la resolución del TEAR y por lo tanto anterior al concurso siendo éste el plazo para recurrir )" Considera la juez del concurso que la demandante retrasó conscientemente la comunicación del crédito con el fin de obtener su calificación como contra la masa, lo que supone una actuación contraria a la buena fe. La sentencia rechaza que los honorarios puedan calificarse como excesivos, por falta de prueba suficiente, y concluye con la calificación del crédito reclamado como ordinario. 7.En su parte dispositiva, la sentencia declaró que la demanda se veía desestimada y calificó el crédito como ordinario " más los intereses legales correspondientes ", y respecto a las costas añadía: " las costas se imponen por mitad a la demandante y a la entidad allanada ". Ello determinó la presentación de sendos escritos de aclaración por la demandante y la concursada en los que se hacía notar que la sentencia no había sido desestimatoria, al haberse estimado la pretensión subsidiaria de calificación del crédito como ordinario, y que en consecuencia la sentencia debería completarse con la condena al AC a incluir en el texto definitivo el crédito en cuestión con tal calificación, y como quiera que se había estimado íntegramente el pedimento subsidiario, la condenada en costas debía de ser la AC demandada. El juzgado desestimó la petición, y en su lugar dictó auto el 28.1.16 en el que acordaba que, como se estaba en presencia de una cuestión jurídica, no se efectuaba pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por la representación demandante.

  1. A juicio de la Sala el recurso también expone sus argumentos con notable confusión sistemática, pues comienza reiterando la petición que se había formulado al intentar la aclaración sobre la procedencia de la condena en costas a la AC demandada, pero seguidamente reproduce la pretensión principal, lo que resulta contradictorio con lo anterior, y finaliza denunciando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR