SAP Asturias 233/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2016:2153
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2016

N30090

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

- Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

FGL

N.I.G. 33066 41 1 2015 0009969

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000178 /2015

Recurrente: Tania

Procurador: ANA MARIA ROLDAN VIDAL

Abogado: Mª JESUS GARCIA GUTIERREZ

Recurrido: ODONTO WORLD S.L.P.

Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO

Abogado: AURELIO AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 190/16

SENTENCIA 233/16

En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 190/16, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 178/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Siero, siendo apelante DOÑA Tania, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Roldan Vidal y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Gutiérrez; y como parte apelada ODONTO WORLD S.L.P., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Secades de Diego y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Iglesias Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Siero, dictó sentencia en fecha 16-02-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Secades de Diego, en nombre y representación de la entidad ODONTO WORLD, SLP, contra Dña Tania, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (3.950 euros), con más los intereses que resulten de la aplicación del apartado primero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 9-05-16, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

"PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria y se hubiera formulado la oportuna protesta, por lo que habrá que constatar que se cumplieron tales presupuestos procesales antes de comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

SEGUNDO

Ciertamente la oposición a la solicitud de proceso monitorio se fundó en dos circunstancias distintas: el pago de 2.550 €, y mala praxis determinante de que la demandada hubiera tenido que sufragar un tratamiento corrector, amén de soportar importantes molestias físicas y estéticas que incluso subsistían a la fecha de la oposición.

El primero de los motivos fue reconocido en el propio acto del juicio, de modo que con arreglo al artículo 281.3) de la LEC, quedó exento de prueba haciendo innecesaria cualquiera que se hubiera propuesto a tal fin.

Podríamos compartir también lo inadecuado de acudir a la prueba de testigos para acreditar una cuestión netamente técnica, cual la que se refiere a la negligencia profesional imputada a la demandante, pero esa crítica no puede extenderse a la declaración como testigo perito de Dña. Elisabeth, de quien se dice que fue la odontóloga que supuestamente habría acometido el tratamiento corrector de los vicios de que adolecía el aplicado por la promovente; es por ello que en este último particular se estima que la inadmisión de prueba infringió lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la LEC por tratarse de prueba pertinente, en tanto habría de versar sobre hecho introducido oportunamente en el debate y discutido de adverso, sin que pueda descartarse a priori su utilidad para la decisión de la controversia, por mucho que lo usual u ordinario hubiera sido que el cliente dispusiera de alguna documentación acreditativa de que en efecto había sido necesario realizar el tratamiento corrector o que el mismo estuviera en curso; además, aun cuando la aceptación de la solicitud de citación judicial de las personas que, por no poder presentarlas las partes, han de ser citadas por el secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de testigos o peritos, no anticipa ni prejuzga la ulterior admisión de tales medios de prueba, pues el artículo 446 de la LEC pospone esa decisión al acto de la vista y reserva esa potestad al Juez, no es menos cierto que la superación de aquel primer filtro aconseja obrar con la mayor prudencia, máxime cuando en este caso se había rechazado la excusa ofrecida por la testigo reiterándole la obligación de comparecer ante el Tribunal.

Es verdad que la demandada no siguió después el trámite de impugnación previsto en el artículo 446 para la inadmisión de prueba, que debió ser el recurso de reposición, pero no lo es menos que una vez ilustrada a tal efecto, la parte anunció su intención de acomodarse al mismo y la Juez de instancia rechazó la oportunidad de subsanación, que sin embargo debería haberle dado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 231; a mayor abundamiento expuso que, de haber interpuesto la parte el recurso correspondiente, su decisión habría sido la misma evidenciando lo irrelevante del argumento formal de que venimos...

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