SAP Asturias 243/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2016:2097
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2016

N10250

C/COMANDANTE CABALLERO N 3 - 3

-Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33044 42 1 2015 0004766

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015

Recurrente: SANZ ABARRIO DISTRIBUCIONES S.L.

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado:

Recurrido: Noemi

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: HECTOR VAZQUEZ GONZALEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2016

NÚMERO 243

En OVIEDO, a cinco de Julio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 242/2016, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 430/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo, promovido por SANZ ABARRIO DISTRIBUCIONES, S.L., demandante y demandada reconvencional en primera instancia, contra Dª. Noemi, demandada y demandante reconvencional en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Cortadi Pérez, en la representación de autos, contra doña Noemi, debo absolver absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Estimando la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Arias de Velasco, en la representación de autos, contra Sanz Abarrio Distribuciones, SL, debo declarar bien hecha la resolución extrajudicial del contrato de compraventa de la máquina láser celebrado por ambas litigantes el dos de octubre de 2014, debiendo ambas partes devolverse recíprocamente las prestaciones recibidas por el contrato, y, en consecuencia, la reconvenida debe abonar a la actora en reconvención la cantidad de veintiuna mil setecientos ochenta euros (21.780 €), más los intereses legales correspondientes desde del 3 de febrero de 2015, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada en la reconvención.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante Sanz Abarrio Distribuciones SL, recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Sanz Abarrio Distribuciones SL y estima la demanda reconvencional articulada por Doña Noemi, en consecuencia declara correctamente hecha la resolución extrajudicial del contrato de compraventa concertado verbalmente entre los litigantes en octubre de 2.014, en relación a una máquina de depilación laser de diodo. Resolución procedente al pretender entregar la vendedora una máquina diferente a la que supuestamente se adquiere e inhábil al fin al que iba a destinarla la compradora. En consecuencia, condena a Sanz Abarrio Distribuciones SL a devolver a la compradora los veintiún mil setecientos ochenta euros (21.780€) que recibe como precio de la máquina. Suma que devengará el interés legal desde el 3 de febrero de 2.015. También condena a Sanz Abarrio Distribuciones SL al pago de las costas devengadas en la primera instancia, tanto por su demanda como por la demanda reconvencional.

Recurrida la sentencia por Sanz Abarrio Distribuciones SL, la apelante muestra su disconformidad con la valoración que el juez "a quo" realiza de la prueba practicada, en particular en lo relativo a los términos del contrato concertado, los requisitos esenciales del objeto adquirido, de ello deduce una errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial referida al incumplimiento del contrato por entrega de cosa diferente a la convenida o por inhabilidad del objeto -alliud pro allio-. También denuncia vulneración de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto que liga a una supuesta incongruencia omisiva y finalmente disiente del pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Centrado el debate del recurso en los términos expuestos, para su resolución hemos de partir del único hecho que ha quedado acreditado en autos, cual es que entre los litigantes se concierta, verbalmente, un contrato de compraventa, cuyo objeto lo constituye una máquina de depilar laser de diodo, por un precio de veintiún mil setecientos ochenta euros (21.780€). Todos los demás aspectos relacionados con este contrato tales como, la fecha de su celebración, lugar y circunstancias concurrentes en esa concertación del contrato, tipo de máquina adquirida por la compradora, aspecto externo y configuración de la misma, características funcionales como potencia, prestaciones que podrían obtenerse con ella y aspectos similares, quedan en la más absoluta nebulosa e imprecisión. El tribunal alberga las mismas dudas fácticas que debieron suscitársele al juzgador de instancia, quien al reseñar, en el fundamento primero de su resolución, los presupuestos fácticos del litigio se ve precisado a remitirse a aquellos que relatan las partes y que si se realiza una lectura detallada evidencian sustanciales discrepancias.

Y es que el que hablemos de una relación contractual de naturaleza verbal suscita serias dudas acerca de su contenido en particular cuando los contratantes mantienen posturas tan discrepantes. Nuestro Ordenamiento Jurídico, basado en un principio espiritualista y antiformalista admite, salvo contadas excepciones, la contratación verbal, y así el artículo 1.258 del Código Civil dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento siempre, claro está, que concurra también los otros requisitos del contrato exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil, a saber, objeto y causa. Las mayores dificultades que suscita el contrato celebrado verbalmente es el referido a la prueba. Necesidad de acreditar que es lo convenido y de ahí deducir quien de los contratantes cumple y a quien le sería reprochable algún tipo de incumplimiento con las consecuencias jurídicas que de ello derivan -posible solicitud de resolución del contrato por la parte que ha cumplido con sus obligaciones, artículo 1.124 del Código Civil -. Dificultad de prueba que en el marco del proceso judicial ha de ponerse en relación con el artículo 217 de la LEC, que rige la carga de la prueba, para de ahí deducir, caso de no acreditar determinados hechos, a quien perjudica esa omisión de prueba.

TERCERO

Partiendo de las consideraciones generales anteriormente expuestas y ya centrados en el supuesto de autos, la primera discrepancia existente entre los litigantes, y que por lo que luego se dirá tiene su importancia en la resolución del litigio, radica en concretar cuándo se concierta el contrato.

La entidad apelante en el párrafo segundo del hecho primero de la demanda apunta que ese contrato verbal se celebra en el curso de la "Feria Internacional de la Imagen y Estética Integral" "Salon Look Internacional" que tuvo lugar en el IFEMA, en octubre de 2.014. Allí la empresa comercializadora Cocoon Medical, tenía montado un stand en el que se hallaba expuesta la máquina "Elysion". Podía apreciarse su aspecto externo, diseño, configuración, facilidad de movilidad y similares. Además, como lo que se exponía era un prototipo pendiente de superar ciertas pruebas de homologación, se les advertía a los interesados en su adquisición que la entrega se podía demorar un tiempo prudencial, si bien como incentivo para su compra se les iba a facilitar, provisionalmente, una máquina laser, en tanto se les entregaba la que ellos compraban.

Es un hecho admitido por este tribunal el que la máquina "Elysion" estuvo expuesta en la feria, según se desprende de los folios 15 a 18 de los autos. Las dudas que surgen es acerca de que el contrato se celebrase cuando dice la apelante y no cuando mantiene la Sra. Noemi . Es más, la prueba documental aportada induce a pensar que el contrato tuvo lugar cuando apunta esa litigante, esto es el 2 de octubre de 2.014.

Doña Noemi iba a iniciar una actividad empresarial en el ámbito de la...

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