SAP Asturias 254/2016, 13 de Julio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 254/2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil) |
Fecha | 13 Julio 2016 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2016
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33044 42 1 2015 0003789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2015
Recurrente: Susana
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ
Recurrido: SANTA IGLESIA CATOLICA, APOSTOLICA ROMANA
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: ARTURO GARCIA RODRIGUEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 237/16
NÚMERO 254
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 237/16, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº363/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Susana, demandante en primera instancia, contra SANTA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Dª. Susana, contra Santa Iglesia Católica y Romana, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de julio de dos mil dieciséis.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Por la representación procesal de Dª Susana se formula recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo en juicio ordinario 363/2015, que desestima la acción de responsabilidad extracontractual planteada por la misma, al entender que no concurría uno de los elementos necesarios para la estimación de la misma, en concreto la existencia de un daño o perjuicio. Recurso de apelación que fundamenta dicha parte, alegando que ejercita una pretensión principal encaminada a que cese la actividad de la demandada, replique de campanas por la noche, pues al superar los decibelios legalmente permitidos le causa un claro perjuicio en la explotación de su negocio de turismo rural, La Casona del Cura sito el pueblo de Villavaler y además solicita una indemnización del daño moral que eso le causa, pero que no cuantifica. Pretensión que no solo basa en la responsabilidad extracontractual, sino también en la teoría de las inmisiones admitida jurisprudencialmente, por lo que la sentencia apelada incurre en una suerte de incongruencia omisiva, además de considerar que si concurren en este caso los tres elementos exigidos para el éxito de la reclamación formulada al amparo de la responsabilidad extracontractual. Por su parte La Santa Iglesia Católica, en su condición de demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Centrado el objeto de debate, y tras la lectura de la demanda de una forma sistemática y global, integrando el suplico de la misma con los hechos y fundamentos jurídicos que se relatan en ella, se aprecia claramente que la parte apelante ejerce una pretensión principal, encaminada a que cese el sonido de las campanas de la iglesia, que suenan las 24 horas del día, tanto a las horas en punto como a las medias, con el agravante de que por la noche suenan en las horas dos veces, con el perjuicio/molestias que ello acarrea para el descanso de sus huéspedes y la marcha del negocio, estando en un segundo plano la reclamación de daño moral que deja al arbitrio del juez, como se aprecia en la vista, donde su letrado deja bien claro que no es relevante para su cliente que se le conceda o no la indemnización que reclama por daño moral. Pretensión que fundamenta en los arts. 1902, 1908 y 590 del c.c . artículos base de la responsabilidad extracontractual, pero que también sirven de apoyo para la pretensión que se basa en la teoría de las inmisiones, creada y admitida por la reciente jurisprudencia.
La sentencia apelada actúa de forma correcta al desestimar la reclamación que hace la parte actora, ahora recurrente, al basarla en la responsabilidad extracontractual de los citados artículos; pues para su éxito es necesario que concurran tres elementos, uno de los cuales es que la acción u omisión que se imputa a la parte contraía haya causado un daño o perjuicio, y en el presente caso ha quedado probado por las pruebas practicadas que no se ha probado en modo alguno que Susana a título personal o su negocio de turismo rural haya sufrido algún tipo de daño o perjuicio objetivo derivado del tañar de las campanas. Véase que la hoy recurrente habla de perjuicios y quejas de sus huéspedes, por los comentarios que ha visto en las redes sociales, pero ninguna prueba aporta que acredite dicho extremo. Tampoco está acreditado que haya tenido perjuicio económico alguno por disminución de reservas, pues la documental contable obrante en las actuaciones, demuestra que sus ingresos no han ido disminuyendo de forma constante por el ruido de las campanas, sino que a lo largo de los años ha tenido ingresos fluctuantes, Ingresos que en 2006 fueron 20,683, 60 €, en 2007 fueron de 26,427 €, en 2008 fueron 15.987,96 €, en 2009 fueron 93,46 €, en 2010 fueron 19.269,36 €, en 2011 ascendieron a 14.602,36 €, en 2012 fueron 10.988,05 €, en 2013 ascendieron
a 14.518,18 € y en los primeros nueve meses de 2016 se situaron en 8.890,9; variaciones que en modo alguno ha quedado probado sean consecuencia directa y principal del ruido de las campanas; sino mas bien de la situación de crisis que vive el país en estos años y de...
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