SAP Madrid 475/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:9584
Número de Recurso1040/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución475/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122081

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1040/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 198/2015

Magistrados/as:

Doña Lucía María TORROJA RIBERA (PRESIDENTE)

Don Eduardo JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 475 /2016

En Madrid, a 6 de julio de 2016

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 128/2016, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en el PA 198/2015, seguido contra Teodoro por un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la representación procesal del acusado, asistido por la letrada doña María Antonia Ortega Hernandez-Agero, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Josefina, asistida por el letrado don Cristóbal J. Calvo Carrasco. Actúa como ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales el día 20 de enero de 2015 estuvo llamando a lo largo de la mañana a su mujer Josefina para decirla con ánimo de amedrentarla que si no estaba con él no iba a estar con nadie, que no iba a ser feliz, y que la iba a matar." FALLO: "Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximarse a la persona de Josefina, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación ; señalándose el día 06/07/2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal del acusado se fundamenta como único motivo en la no aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4ª, en relación con la 7ª, del Código Penal, al haber procedido el culpable a reconocer la infracción antes de que tuviera conocimiento de la apertura del juicio oral, pidiéndose una rebaja de la pena impuesta en la sentencia apelada, cuyo apartado de hechos probados no se cuestiona.

SEGUNDO

El principio constitucional de la presunción de inocencia amparada por el art. 24.2 CE, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo, gira en torno de las siguientes ideas esenciales:

"1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

  1. ) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

  2. ) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

  3. ) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

  4. ) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)".

El tribunal de apelación ha de comprobar "que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada )".

En el presente caso la única prueba de los hechos enjuiciados es la declaración de la víctima, sobre la que, como se expresa en la Sentencia nº 99/2012, de 21 de marzo, Sec. 1ª de AP de Madrid, " existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva; c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo...

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