SAP Madrid 321/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2016:9375
Número de Recurso686/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0129562

Recurso de Apelación 686/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1036/2013

APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000

PROCURADOR D. /Dña. PILAR CERMEÑO ROCO

APELADO:: D. /Dña. Carlos María

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1036/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PILAR CERMEÑO ROCO contra D. Carlos María apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/06/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. CERMEÑO ROCO en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos María, representado en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. ABAJO ABRIL de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente en aquello que sea necesario.

PRIMERO

En la demanda que dio origen a este procedimiento, la Comunidad de propietarios del CONJUNTO DIRECCION001 nº NUM000 de esta ciudad, ejercitaba frente al propietario de la vivienda NUM001 NUM002 del Bloque NUM002, integrada en dicha comunidad, una acción solicitando se declare que ha realizado obras ilícitas, afectando a elementos comunes, apropiándose de elementos comunes y sin la preceptiva autorización de la Comunidad y se le condene a estar y pasar por dicha declaración, así como a reponer la cubierta del edificio y rellano de la escalera, al estado anterior a la obras ejecutadas y restituir y restablecer a su cargo todos los elementos comunes afectados por dichas obras hasta devolverlos a su estado original, con demolición de la zona de elementos comunes apropiados, de la fachada, así como cuantas actuaciones sean precisas para ello, de conformidad con lo que establezca el informe pericial encargado al efecto y en el plazo que señale el Juzgado.

Los hechos en que sustenta dicha pretensión son, resumidamente los siguientes: el demandado, Abogado de profesión, adquirió por compra el piso NUM001 NUM002 en el año 2.008 y en el año 2.010 compró también el piso NUM001 NUM003, ambos del Bloque NUM002 de la Comunidad demandante. Corresponde a dichas viviendas el uso y disfrute exclusivo de la terraza de la cubierta de edificio; sin embargo, mediante ocultación, procedió a construir una nueva estructura que ha anexionado a su vivienda, ampliando su habitabilidad sin el consentimiento preceptivo de la Comunidad, por lo que se le comunicó la prohibición de ejecutar tales obras y se le requirió para que las interrumpiera, tanto por el Administrador de la Comunidad, como por la Comisión Técnica de vecinos constituida y aunque alegó estar actuando conforme a la legalidad, comprobaron posteriormente que efectuó una ampliación de su vivienda, incrementando considerablemente la superficie anterior. Denunciados los hechos ante la Junta Municipal correspondiente y abordado el tema en las juntas Generales ordinarias de la comunidad, celebradas los días 18 de noviembre de 2.010 y 14 de abril de 2.011, el demandado negó la ejecución de obras de ampliación de su vivienda, a pesar de haber solicitado licencia municipal para demoler la ampliación realizada y, tras la celebración de una nueva Junta General Ordinaria el 26 de octubre de 2.011, en la Junta extraordinaria de la Comunidad celebrada el 28 de noviembre de 2.011, el demandado reconoció la realización de las obras y la apropiación de partes comunes, planteando a la Comunidad mantener dichas modificaciones y que la Comunidad no inicie acciones legales en su contra, asumiendo él un incremento en la participación en los gastos en proporción a los metros cuadrados de zonas comunes incorporados a su vivienda, entregando la cantidad de 24.000 euros; propuesta que no fue aceptada por la Comunidad. Considera, en consecuencia, que dichas obras vulneran lo establecido en los artículos 7, 12 y 17 de la LPH, así como el artículo 6 de los estatutos y el reglamento de Régimen interno.

El demandado se opuso a dichas pretensiones. Sostiene que, teniendo atribuido por los Estatutos de la Comunidad, el uso y disfrute exclusivo de las terrazas de cubierta, dicha normativa no le prohíbe realizar las obras y modificaciones que ha realizado en su vivienda. Invoca haber sufrido agravio comparativo, en cuanto existiendo en la comunidad cuatro Bloques, cada uno de ellos con dos áticos, en los de los otros tres se han unido los dos existentes, formando una sola vivienda. Niega haber realizado obras de ampliación en la terraza de la comunidad, sino sólo actuaciones en la zona previamente existente en la terraza, consistentes en mejoras y conservación de elementos comunes, que no están prohibidas por normas estatutarias, ni en el Reglamento de Régimen interno, en los que nada se dice de actuaciones a realizar en zonas de uso privativo exclusivo, como aquí ocurre. Sostiene que la configuración actual de su vivienda, es la misma que cuando la compró y que, al adquirir el NUM001 NUM002, el 23 de diciembre de 2.008, realizó obras necesarias de acondicionamiento, aislamiento y reparación, sin que haya existido ocultación de las obras, ni ampliación de la vivienda, contando con las mismas instalaciones que los Áticos de los otros bloques del edificio a los que no se les ha requerido de demolición. Niega la versión que hace la Comunidad respecto de la licencia municipal solicitada por su parte, así como que haya efectuado reconocimiento expreso de la ilegalidad de las obras, al sacar de contexto lo reflejado en el acta que fue impugnada verbalmente por su parte, atribuyendo dichas manifestaciones a la continua persecución de la que fue objeto por la Comunidad. Insiste en que las obras realizadas sobre la cubierta del edificio, han consistido en restauración de la impermeabilización y sustitución del solado; así como que las de ampliación de vivienda, han mantenido su configuración inicial y son similares a las de los otros bloques, por lo que se le discrimina y se le da un trato desigual por la Comunidad. En cuanto a las obras que afectan a la fachada, sostiene que no suponen una alteración sustancial de elemento común y son meramente estéticas y las referidas al rellano de la escalera, para el acceso a las viviendas, supondrán un mayor espacio que redundará en beneficio de la comunidad y son iguales a las de otros áticos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras analizar las pretensiones de las partes y pruebas practicadas, concluyó que las obras realizadas no menoscaban o alteran la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado anterior, no perjudican derechos de otros propietarios, sino que redundan en su beneficio al haber impermeabilizado la cubierta, pudiendo suponer un trato discriminatorio para el demandado dadas las concesiones a otros comuneros.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad demandante. Tras una alegación previa, en la que delimitó el objeto del procedimiento y anunció la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, articuló el recurso en base a los siguientes motivos.

  1. - De la realización de obras por el demandado tras la adquisición de las viviendas modificando elementos comunes, alterando e invadiendo los mismos con apropiación ilícita.

  2. - De la apropiación del rellano de la escalera al realizar la unión de los áticos. Reconocimiento expreso. Inexistencia de prueba que acredite la misma situación en el resto de áticos. Vulneración artículos 7, 12 y 17 de la LPH .

  3. - Del acuerdo unánime adoptado por la Junta General Extraordinaria de 5 de abril de 2.006 por la Comunidad de Propietarios. Prohibición de alteración de elementos comunes sin previa comunicación y autorización Inexistencia de tratamiento discriminatorio

El demandado se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación...

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