SAP Madrid 313/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2016:9289
Número de Recurso734/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0253601

Recurso de Apelación 734/2015 UNIPERSONAL

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 301/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Francisco y D. /Dña. Carina

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 313/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a ocho de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Francisco y DOÑA Carina, representados por el Procurador D. Jacobo García García y asistidos del Letrado D. Diego Rodríguez Marcos, y de otra, como demandado-apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido de la Letrada Dª Guiomar Gómez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Leganés, en fecha veinte de julio de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador doña Vera Gema Conde Ballesteros en nombre y representación de DON Francisco Y DOÑA Carina, debo declarar la nulidad de las Órdenes de valores de valores (oferta pública de suscripción) de Acciones de Bankia, Subtramo Minorista, de fecha 8 de julio de 2011, con números de orden NUM000 Y NUM001 código valor nº NUM002 por la que los demandantes adquirieron un total de 1.600 acciones de Bankia, por un importe de SEIS MIL EUROS (6.000 €)., condenando a la demandada BANKIA SA, a estar y pasar por la referida declaración, así como a abonar a los actores la cantidad de 6.000€, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, debiendo los actores reintegrar los valores objeto de la suscripción con los ingresos obtenidos más los intereses legales de los mismos, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.".

En fecha veintiocho de julio de dos mil quince, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE SUBSANA la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 en el sentido siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador doña Yolanda del Amo Martin en nombre y representación de DON Francisco Y DOÑA Carina ...".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de noviembre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día seis de julio de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Bankia S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por el Ilma. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Leganés con fecha 20 de julio de 2.015 luego aclarada por Auto de 28 de julio de 2.015, estimatoria de la demanda de nulidad de la adquisición de acciones de Bankia S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Resumidamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, los actores D. Francisco y Dª Carina, suscribieron el 8 de julio de 2.011 un total de 1.600 acciones por valor cada una de 3,75 euros, ascendiendo su total importe a 6.000 euros que como consecuencia de los hecho notorios acaecidos valían cada una 0,17 euros. Relataban después el rescate financiero y la nacionalización de la entidad demandada, así como la ocultación y deficiente información que le fue facilitada incumpliendo al demanda la normativa vigente en la materia, y terminaba pidiendo la nulidad de las órdenes cursadas y la condena de las partes contratantes a restituirse recíprocamente los títulos y la cuantía objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha del efectivo pago o cobro.

La demandada se opuso por las razones alegadas en el acto del juicio.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En el Preliminar de su recurso la apelante anuncia los motivos de su recurso.

En la primera alegación denuncia la infracción del art. 217 por invertir la sentencia erróneamente la carga de la prueba de acreditar el vicio del consentimiento.

En la segunda denuncia la falta de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error y la consiguiente infracción de los arts. 1.266 y 1.269 del C.C .

Y en la tercera insiste en su petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

CUARTO

Por razones de lógica-procesal, aunque este formulado en último lugar, analizaremos la solicitada suspensión de las actuaciones hasta tanto se resuelva en vía penal el procedimiento que se sigue en el Juzgado Central de instrucción nº 4.

Como ya dijimos en nuestro Auto de 15 de enero de 2.016 (Pte: el mismo que el de la presente resolución) "la cuestión prejudicial penal no es otra cosa que la imposibilidad de resolver el proceso civil sin la previa resolución de uno penal. Frente a la vieja regulación de la prejudicialidad penal contenida en los arts. 362 y 514 de la L.E.C. del 81, la L.E.C . vigente regula el tratamiento de las cuestiones prejudiciales penales de forma unitaria en su art. 40. El numero 1 de dicho precepto no es otra cosa que reiteración de lo establecido en el artículo 262 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual "los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante". Porque la regla general, tal y como anticipa la Exposición de Motivos, es la no suspensión del proceso civil y la intención es claramente la de evitar la paralización de los juicios civiles y la injustificada dilación de estos a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como apunta, entre otras, la Sentencia A. P. de Barcelona (Sección 1.ª) de 10 febrero 2000, que aclara que la prejudicialidad penal que origina la suspensión del proceso civil sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto de éste y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la Jurisdicción Penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el Fallo, puesto que, fuera de estos supuestos, no procede la suspensión del proceso civil, interpretación también recogida en la S.T.S. 31 marzo 1.992, que razona que se exige que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal; teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de resoluciones contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal. El numero 2 establece los presupuestos o requisitos para que pueda ordenarse la suspensión del proceso civil, exigiendo para ello: 1º) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, y 2º) que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil, si bien la suspensión en estos casos se acordará, según el numero 3 cuando el proceso este pendiente solo de sentencia. Solo en el caso especial de falsedad penal de alguno de los documentos aportados al proceso civil y siempre que tal documento pueda ser decisivo para resolver el fondo del asunto la suspensión del procedimiento civil deberá hacerse en el estado en que se halle sin esperar por tanto a su conclusión tal y como previene el número 4 del repetido precepto. Es preciso pues la pendencia de un proceso penal en el que los hechos que constituyen su objeto sean los mismos que configuren la fundamentación fáctica de la pretensión deducida en el proceso civil, de forma que la decisión que pueda adoptarse en aquel condicione la resolución en este, con independencia de que se trate de un delito o infracción penal, pública, semipública o privada, y de que de que las partes penales coincidan o no con las civiles, y en el presente caso, por tal y como acertadamente opone la actora apelante, ningún condicionamiento o influencia decisiva puede tener en este pleito civil la resolución que pudiera dictarse en el proceso penal contra la demandada, pues al margen de que efectivamente para que el proceso penal condicione y determine la suspensión del proceso civil hace falta algo más que la mera admisión de una querella que un determinado Partido Político interpuso en su día contra los administradores de Bankia por falsedad en sus cuentas a la hora de publicitar su...

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