SAP Madrid 428/2016, 18 de Julio de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ |
ECLI | ES:APM:2016:10468 |
Número de Recurso | 1033/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 428/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146486
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1033/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 4/2016
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Zaida
Procurador D./Dña. CRISTINA MADRIGAL BENGOECHEA
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES LOPEZ CARBONERO
SENTENCIA 428/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª PILAR DE PRADA BENGOA (PRESIDENTA)
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 18 de julio de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el juicio rápido nº 4/16, seguido contra doña Zaida .
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelante, el Ministerio Fiscal y, como apelada, la Sra. Zaida, representada por la Procuradora doña Cristina Madrigal Bengoechea y defendida por la Letrada doña Mª Mercedes López Carbonero; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 07:30horas del día 23 de febrero de 2016 Zaida se encontraba en la habitación NUM000 del Hostal Nieto sito en la C/ Ruiz de Alda nº 24 de Valdemoro, en compañía de Leoncio y de Nicolas cuando se inició una discusión entre Zaida y Leoncio en el transcurso de la cual Zaida, con intención de menoscabar la integridad física de Leoncio
, tras coger un trozo de cristal de una botella rota que allí se encontraba, agredió con el mismo a Leoncio en su hombro derecho.
Como consecuencia de dicha agresión Leoncio sufrió lesiones consistente en la aplicación de puntos de sutura, que requieren para su curación catorce días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Leoncio reclama la indemnización que le pudiera corresponder.
No consta acredita que Zaida y Leoncio hubieran mantenido en ningún momento una relación sentimental.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.
FALLO.-
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Zaida como responsable criminalmente en concepto de autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena de CUARTENTA DÍAS DE MULTA, a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Leoncio en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
Contra dicha resolución el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la otra parte, siendo impugnado por la acusada, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
En el recurso interpuesto por el Ministerio Público se discrepa de la sentencia dictada en la instancia porque se ha condenado a la acusada por un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del CP cuando debiera haberlo hecho por un delito de lesiones cometido con medio peligroso tipificado en los artículos 147 y 148.1 del CP, conforme se interesó por la acusación pública.
Teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia, cree que ésta no se halla suficientemente fundamentada y no tiene en cuenta la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a la consideración jurídica que debe darse a la aplicación de tiras steri-strip para la curación de las lesiones.
Entiende que, toda vez que, en el caso de autos, la víctima sufrió una lesión consistente en herida incisa en la zona del trapecio derecho, superficial, de 10 cm de longitud, causada con un cristal roto utilizado por la autora, que precisó curas locales y la colocación de puntos de aproximación adhesivos y que tardó en curar 14 días, interesa que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y se dicte otra por la que se condena a Zaida como autora responsable de un delito de lesiones con uso de medio peligroso.
En la sentencia de instancia se reconoce que se dieron puntos de sutura, pero no con hilo de seda o similar, que requieren posterior retirada y que integra, así, la necesidad de tratamiento médico en la medida en la que su vigilancia y control requiere sin duda de más de una primera asistencia facultativa, lo que requirió para su curación la lesión del perjudicado fue la colocación de puntos de aproximación tipo steri strip recogidos en los informes médicos y en el parte de sanidad del Sr. Forense, pero se indica que, en realidad, no se configura como sutura quirúrgica, sino que configura una primera asistencia facultativa.
Para resolver esta cuestión conviene reseñar el estado de la jurisprudencia.
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De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Sala 2ª del Tribunal Supremo la sutura de heridas debe interpretarse como tratamiento quirúrgico de cirugía menor y cualifica el resultado de las lesiones para integrarlas en el artículo 147 del Código Penal . En tal sentido pueden citarse las STS de 23 Feb. 1998, 30 Abr. 1998 y 22 Feb. 2000 en las que se afirma que el tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma «agresiva» como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita. Uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión. Por último la Sentencia de 28-04-06 viene a insistir en tal sentido cuando afirma que "... tiene declarado esta Sala, como es exponente, entre otras, la sentencia 806/2001, de 11 de mayo, que la aplicación de puntos de sutura supone ese tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor...."
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No obstante lo anterior, se aprecian matizaciones cuando la intervención médica se produce mediante la colocación de una tirita o mediante los llamados puntos de aproximación, que no requieren su retirada posterior. En la STS de 7 de Julio de 2003 se estableció que los puntos de sutura a efectos penales son "tratamiento quirúrgico" por si mismos, sin que sea...
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