SAP Madrid 334/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2016:10300
Número de Recurso221/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0112250

Recurso de Apelación 221/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 789/2013

APELANTE: D. Candido

PROCURADOR D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS

APELADO: ORANGE ESPAGNE SAU

PROCURADORA Dña. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU .

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID y Dña. Blanca

PROCURADOR D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 789/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de D. Candido como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS contra ORANGE ESPAGNE SAU, representada por la Procuradora Dña. MARÍA CLAUDIA MUNTEANU y Dña. Blanca y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID, representados por el Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2014 . VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/12/2014,

cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Candido contra doña Blanca, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid y la entidad mercantil France Telecom España, S.A., a quienes absuelvo de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda, con expresa imposición al demandante de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Candido, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Don Candido interpuso demanda contra doña Blanca, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, y France Telecom España S.A., en procura de sentencia que acoja los siguientes pedimentos:

"1.-Se declare la nulidad de pleno derecho del pseudoacuerdo en virtud del cual Dña. Blanca, en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, suscribió un contrato de arrendamiento con la mercantil France Telecom España, S.A. con fecha 3 de junio de 2013.

  1. - Se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre Dña. Blanca en su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, con la entidad France Telecom España, S.A. de fecha 3 de junio de 2013, con los efectos del Art. 1303 del Código Civil .

  2. - Se declare la respondabilidad de Dña. Blanca, y subsidiariamente de la Comunidd de Propietarios, por los daños y perjuicios presentes y futuros causados por la firma del Contrato de Arrendamiento de 3 de junio de 2013.

  3. - Se condene a los demandados a pagar las costas del procedimiento."

Desestimadas las pretensiones deducidas, con imposición de costas, se alza el actor en virtud de los motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

El primero tiene como rúbrica "error de derecho por indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 13.3 de la LPH y de la jurisprudencia citada" y en su desarrollo sostiene el apelante que el susodicho precepto invocado por el Juzgador de instancia, en cuya virtud el presidente de la comunidad de propietarios ostenta la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los actos que la afecten, no constituye piedra angular del fallo, ni da pie a una interpretación conforme a la cual está dispensado el presidente de respetar los acuerdos adoptados en el seno de la comunidad y las disposiciones legales, de donde se seguiría la conclusión de que la demandada Sra. Blanca, presidenta de la comunidad de propietarios, se extralimitó en el ejercicio del poder de representación firmando el contrato litigioso.

Cierto es que el mandato representativo del Presidente de la Comunidad de Propietarios no puede ser concebido en términos absolutos, categóricos, de tal modo que pueda prescindir de los acuerdos de la comunidad en que descansa su facultad representativa, mas allá de las atribuciones que la ley confiere a este cargo -vid. STS de 1 de marzo de 1984 -, sin embargo en el supuesto de méritos no hubo extravasación que justifique la pretendida nulidad, pues actuó conforme al mandato de catorce de los quince comuneros, quienes, previa celebración de las Juntas de Propietarios de 21 de marzo de 2012 y 3 de abril de 2013, en que se trató la cuestión de la posible renovación del contrato de arrendamiento de la cubierta para persistencia de la antena de telefonía móvil, asistiendo el Sr. Candido y sin que se opusiera, disponiéndose gestionar los términos en que pudiera realizarse, y en la última de esas reuniones se acordó celebrar nueva Junta en la cuál se adoptara un decisión, la Sra. Presidenta, ante la premura de dar respuesta a la arrendataria, recabó la opinión de cada vecino previa explicación de la alternativa propuesta de France Telecom, y, siendo el único disidente aquél, dio por aprobado el acuerdo y actuó en consecuencia, sin quebrantar la voluntad comunitaria, y, en definitiva, sin excederse en sus atribuciones, que conforme a reiterado sentir jurisprudencial abarcan la contratación.

En definitiva, son rechazables las protestas que censuran el discurrir judicial magnificando un argumento o inciso y perdiendo la visión de conjunto del razonamiento.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, en que se denuncia "error de derecho por inaplicación del art. 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal . Vulneración del art. 218.1 L.E.C . Incongruencia", quebrantos que el disconforme asocia a la construcción del razonamiento judicial, en que a su parecer se alzaprima la intencionalidad de la Presidenta de la Comunidad y el beneficio obtenido para los vecinos, orillando en cambio la contravención de la legalidad vigente, y en particular lo dispuesto en el susodicho precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, que en trance de regular el quorum establecía entonces: "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1.La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere (...)" .

En suma, sostiene el apelante que la sentencia no abordó el aspecto relativo a la pretendida ilegalidad de la...

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