SAP Madrid 436/2016, 13 de Julio de 2016
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2016:10093 |
Número de Recurso | 1059/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 436/2016 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148025
Apelación Juicio sobre delitos leves 1059/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 103/2015
SENTENCIA NUM: 436/2016
En Madrid, a 13 de Julio de 2016 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid en el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 103/15, habiendo sido partes como recurrente José y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la apelación.
En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2015 en cuyos HECHOS PROBADOS consta:" PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día veintisiete de agosto de dos mil quince sobre las cinco horas de la madrugada en la calle Fuencarral esquina calle Gran Vía de Madrid, D. José propinó un bofetón a D. Fernando en el lado derecho de su cara, impactando la cabeza de D. Fernando contra una farola. SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión D. Fernando sufrió lesiones consistentes en contusión facial y que únicamente necesitaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. De estas lesiones D. Fernando tardó en curar tres días, no siendo ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas". El Fallo decretó: " Que debo condenar y CONDENO a José como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UN CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y CONDENO a José a que indemnice a D. Fernando en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS. Que debo condenar y CONDENO a José al pago de las costas procesales, si las hubiere."
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por José en base a las alegaciones que constan en el mismo. Al citado recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.
Tras la tramitación expuesta se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 8 de julio de 2016. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1059/2016, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
En el recurso interpuesto por José que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, se censura la sentencia de instancia, aduciendo vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, al considerar que no se deduce ni de manera indiciaria su participación en los hechos, no encontrándose el día de autos en el lugar donde los mismos ocurrieron, existiendo versiones contradictorias, no existiendo reconocimiento en rueda previo al realizado en el plenario, por lo que solicita un pronunciamiento absolutorio. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso invocando el principio "in dubio pro reo ".
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y
d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).
Para resolver el meritado recurso debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes y testigos, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las...
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