SAP La Rioja 170/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:292
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

MRN

N.I.G. 26089 42 1 2013 0004350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2014 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2013

Recurrente: FEDERICO PATERNINA,S.A.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: JAVIER PEREZ ITARTE

Recurrido: BODEGA CLASSICA,S.L.

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: LARA MARIA BROSCHAT GARCIA

SENTENCIA Nº 170 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 672/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº251/2014; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado

D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-6-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Desestimar la demanda interpuesta por Federico Paternina SA frente a Bodega Clásica SL absolviendo a esta de las pretensiones ejercitadas en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Federico Paternina SA en la que tras las alegaciones correspondientes concluía interesando sentencia por la que:

"Primero.- Se declare que la mercantil Bodega Clássica SL :

1.1º.- Que la promoción, ofrecimiento y comercialización de los productos en la clase 33 del Nomenclator Internacional (especialmente vinos) que incluyan las etiquetas que se exhiben a continuación, suponen actos de competencia desleal consistentes en la imitación, generación de confusión al consumidor, y explotación de la reputación ajena: [...].

1.2º.- Que la promoción, ofrecimiento y/o comercialización de los productos referenciados en el apartado anterior, suponen la infracción de los derechos de propiedad industrial de Federico Paternina SA conforme establece la vigente Ley de Marcas.

Segundo

Se condene a la mercantil a Bodega Clásica SL :

2.1º.- A pasar por las anteriores declaraciones.

2.2º.- A la cesación en el uso, ofrecimiento, publicidad, comercialización y promoción de los productos referenciados en el apartado 1.1º anterior, así como a la prohibición de llevar a cabo en el futuro los actos declarados desleales.

2.3º.- A la retirada del mercado a su costa, de todos los productos referenciados en el apartado 1.1º anterior, así como de los embalajes, envoltorios, material publicitario, y etiquetas u otros documentos en los que haya materializado cualquiera de las violaciones declaradas en el apartado primero del Suplico.

2.4.- A reciclar o en su caso destruir a su costa todos los productos referenciados en el apartado 1.1º anterior, que haya recuperado del mercado, o se encuentren almacenados como stock.

2.5º. A indemnizar a Federico Paternina SA en concepto de daños y perjuicios causados, con una cantidad equivalente al 2% de las cantidades totales ingresadas por las ventas de productos referenciados en el apartado 1.1º anterior (que no del beneficio) desde el inicio de su comercialización.

2.6º Al pago de las costas procesales de la presente litis ...".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Federico Paternina SA, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de la representación procesal de Federico Paternina SA se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error de derecho sobre la interpretación del concepto de riesgo de confusión para determinar la existencia de actos desleales de imitación y de confusión; error en la inaplicación de la protección reforzada de las marcas notorias de Federico Paternina SA en la comparación entre los signos en liza para la determinación de la existencia de riesgo de confusión; error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia y existencia de riesgo de confusión al consumidor; falta de motivación de la sentencia; infracción de los derechos de propiedad industrial, demanda de nulidad contra la marca mixta española nº 3086764 (9) "López de Haro"; sobre las costas procesales en ambas instancias, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia en la que:

"... se anule y revoque la expresada sentencia de instancia dictando una nueva por al que, estimando a demanda interpuesta por la mercantil Federico Paternina SA condene a la demandada a cuantos pedimentos se deducían contra ella en el suplico de nuestro escrito de demanda, todo ello, con implosión a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta apelación

..." En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de Bodega Clássica SL, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORE NO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 21-1-2016.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de falta de motivación de la sentencia.

Si bien recogido en el apartado cuarto de su recurso de apelación, en cuanto que afecta a las propias exigencias respecto de la naturaleza de la sentencia recurrida se considera procedente realizar en primer lugar su análisis.

La recurrente entiende que se produce la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto que señala que por parte del juez se han realizado:

"...determinadas apreciaciones subjetivas...que entendemos no han sido probadas, y que entendemos que no se ajustan a la realidad de los hechos probados en las actuaciones...".

Al hilo de lo cual señala tres aspectos:

" 1.- El Juzgados entiende probado injustificadamente y sin motivación alguna, que la demandada solo vende su producto en liza en el canal HORECA, es decir en Hoteles, restaurantes y Cafeterías. Con la documental aportada a este recurso entendemos probado que dichos productos se comercializan además en tiendas de alimentación.

  1. El Juzgador determina que los consumidores NUNCA podrán encontrarse la coexistencia de ambos productos enfrentados en un lineal de supermercado. igualmente entendemos que existe falta de motivación en dicho argumento, toda vez que con al documental aportada, se prueba que con la venta en tiendas especializadas, cabe la posibilidad de que un consumidor se encuentre la coexistencia de ambos productos enfrentados en el mismo lineal.

  2. El Juzgador determina que a la hora de consumir un vino, el cliente no puede un "Banda Azul", sino que lo hace denominándolo un "Paternina Banda Azul" lo que hace que el riesgo de confusión no exista. Nuevamente, entendemos que dicha manifestación adolece de falta de motivación toda vez que la misma no ha sido objeto de prueba en primera instancia, resultando una manifestación subjetiva ".

El motivo debe ser desestimado.

Indica la STS de 7-5-2015 :

la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo, y así lo ha declarado también esta Sala. Pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias de esta Sala núm. 165/1999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, 50/2007, de 12 de marzo, y 774/2014, de 12 de enero de 2015 ) >>.

Por otra parte del contenido del recurso de apelación lo que parece desprenderse es una diferente valoración o apreciación de la prueba desarrollada que la alcanzada por el Juez, siendo diferentes los ámbitos de la motivación de la resoluciones que el correspondiente a la apreciación de la prueba por el Juez, y así junto con la improcedencia de la conclusión señalada con el nº 1 y 2 por cuanto que la prueba propuesta no fue admitida por Auto de fecha 3-10-2014 de esta Sala, no cabe sino señalar que la conclusión que fija la sentencia recurrida sobre los canales de venta y sobre la posibilidad de encontrar en un lineal de establecimiento, encuentra soporte probatorio en

SEGUNDO

Respecto de la alegación de error interpretación del concepto de riesgo de confusión. Sostiene la recurrente como encabezamiento del motivo alegado:

" Error de derecho sobre la interpretación del concepto de...

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