SAP La Rioja 155/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:271
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00155/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G. 26071 41 1 2014 0006831

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2014

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 DE

SANTO DOMINGO DE L

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

Recurrido: Alejo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: LYDIA TERESA ARRIETA VARGAS

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a cinco de julio de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 155 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 497/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelaciónnº 411/2015 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2015 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D.® Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de Alejo contra la CP del Edificio sito en AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001 de Santo Domingo de la Calzada representada por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, y, en consecuencia, DECLARO la nulidad del acuerdo 2° del Acta de la Junta de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Santo Domingo de 26 de Agosto de 2014 relativo a la exoneración de pago de la instalación del ascensor a los locales, y, del acuerdo 4°de la Junta de 9 de Septiembre de 2014sobre la aprobación de la financiación de la instalación del ascensor, consecuencia del mismo, que quedan sin efecto; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la comunidad de propietarios demandada la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, pretendiendo su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

La primera cuestión que plantea la recurrente es que la cláusula 2ª de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal del edificio de que se trata debe interpretarse en el sentido de que el departamento que no pudiera hacer uso de un determinado servicio o instalación quedaba por ese motivo excluido del pago; y, añade, que la instalación del ascensor ex novo no es un gasto general para el adecuado sostenimiento del inmueble a que se refiere el artículo 9 de La Ley de Propiedad Horizontal, sino que "los locales es imposible que puedan usarlo, por lo que cabe su individualización y su determinación para, cual es el caso, que solo lo costeen las viviendas que puedan hacer uso del mismo".

El actor-apelado opone la necesidad de unanimidad para eximir de pagos de instalación y alega que la cláusula de exclusión en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se refiere a gastos ordinarios, de los gastos de electricidad y limpieza de portal-escalera, cuando los gastos que se debaten son los de instalación de ascensor, no de mero mantenimiento, y, añade, que como supone un beneficio para todos los propietarios, los gastos de instalación han de ser asumidos por todos los condueños.

El apartado ( NUM002 ) de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de que se trata establece "los sótanos y plantas bajas no contribuirán a los gastos de electricidad y limpieza del portal ni escalera" (folios 27 y 54).

Ahora bien, como establece la STS nº 691/2012, de 13 de noviembre, " el artículo 9 de la LPH, al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que: el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ( STS de 18 de diciembre de 2008 [RC n.º 2469/2003 ].

No obstante lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad permite que la voluntad comunitaria expresada a través de los estatutos de la comunidad autorice en determinadas circunstancias exonerar de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales comerciales. Sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la STS de 20 de octubre de 2010 [RC n.º 2218/2006 ], en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor." "La doctrina jurisprudencial expuesta....superando la

discrepancia de criterios mantenida por las Audiencias Provinciales, establece que los gastos de instalación de ascensor son de cargo o cuenta de todos los copropietarios, independientemente de que existan cláusulas estatutarias que exoneren del abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios, basado o fundamentado en que el ascensor es una mejora exigible en la comunidad y que asimismo incrementa el valor del edificio. En el presente supuesto la sentencia impugnada resulta ajustada a la doctrina de la Sala ya que en el Fundamento de Derecho Séptimo, mantiene, en absoluta armonía con aquella, que: «[..] el propietario del local que no utiliza los ascensores viene obligado a soportar, ello no obstante, los gastos de instalación o sustitución de los mismos, ya que estos gastos afectan al conjunto del edificio y producen un incremento de valor que beneficia a todos los copropietarios». Dichas consideraciones no pueden quedar desvirtuadas por las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación con la interpretación de la cláusula primera de los estatutos en cuanto a la extensión de la exoneración a los gastos de ascensor ya que, según la doctrina jurisprudencial fijada, las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor." El mismo criterio se sigue en sentencia nº 258/2015, de 9 de julio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, citando la reseñada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 . Conforme al criterio expuesto, el motivo primero del recurso ha de ser rechazado, ya que el no uso no excluye per se la obligación de contribuir a los gastos de instalación del ascensor.

SEGUNDO

En segundo lugar alega la apelante que el acuerdo de exclusión de los locales del pago de la instalación del ascensor no precisa unanimidad sino solo mayoría simple, por ser el quórum específico para la instalación del ascensor. La contraparte opone que se trata de una alegación nueva, ya que, pretende, en la primera instancia no se alegó que solo se precisase mayoría simple, según el artículo 17-2 de La Ley de Propiedad Horizontal . Sin embargo, conforme consta al folio 118 de las actuaciones en el apartado c del fundamento de derecho VI del escrito de contestación a la demanda se efectuó la misma alegación por lo que no se trata de una alegación ex novo como alega el actor-apelado.

Alega la parte recurrente que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para la instalación del ascensor, se exige para la distribución de los gastos de instalación y los acuerdos directamente relacionados con el acuerdo de instalación del ascensor; y, por ello, pretende que el acuerdo de exclusión de los locales del pago de la instalación del...

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