SAP León 366/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2016:822
Número de Recurso681/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00366/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158627

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000681 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Valentina, Zaira

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ, JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA, MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº366/16

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ RODRIGUEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 25 de Julio de 2016.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Valentina Y Zaira defendidas por la Letrada DOÑA MARIA LUISA HERMIDA PEREZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 17/01/16 es del tenor siguiente: "FALLO: DEBO CONDENAR Y CondenO a DOÑA Valentina y a DOÑA Zaira como autoras responsables, cada una, de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 y 242.1 DEL CÓDIGO PENAL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una de las condenadas, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena.

DOÑA Valentina y a DOÑA Zaira deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a la Empresa GADIS, CIF A47012646 en la cantidad total, s.e.u.o., de 266,35 €.

Se impone a DOÑA Valentina y a DOÑA Zaira la prohibición de acudir al establecimiento GADIS sito en la Carretera de Vilecha, nº 2, esquina Avenida Aluche, de León, por un periodo de TRES AÑOS .

Las costas procesales causadas se imponen a las condenadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación de las condenadas Valentina Y Zaira se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para deliberación el día 18 de Julio

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 22 de febrero de 2014, Valentina y Zaira, mayores de edad, cuyos antecedentes penales no constan, entraron en el establecimiento GADIS sito en la Carretera de Vilecha, nº 21 (León), y se apoderaron de diversos productos, metiéndolos en un bolso y por dentro de su cuerpo, lo que fue observado por una trabajadora de la sección, y al ir a pagar la más joven una compra ( Zaira ) y decirles en caja que enseñaran los bolsos se negaron, sacando Valentina una sartén que había cogido; saliendo a continuación al parking, donde fueron seguidas por la encargada y otra empleada diciéndoles que les entregaran todo, lo cual no hicieron, tirando al suelo parte de lo habían cogido, reventando las bolsas; insultándolas, llamándoles "sinvergüenzas" y amenazándoles Valentina con frases como "os vais a enterar", "os encontraremos", "os vamos a rajar", haciéndolo en presencia de Zaira sin que ésta recriminara a la primera o actuara de otra forma para impedírselo; montando rápidamente en el coche y abandonando el lugar, sin atreverse a impedírselo las trabajadoras.

SEGUNDO

Los efectos sustraídos fueron pericialmente valorados en 481,73 € (Folio 46). Se considera acreditada la sustracción de productos por valor de 266,35 €, s.e.u.o. ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de León, condenatoria de Valentina Y Zaira se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva a las recurrentes del delito de robo con intimidación por los que han sido condenadas.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio "in dubio pro reo" alegadas por el recurrente señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras),...

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