SAP Lleida 342/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:637
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución342/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 206/2015

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 648/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 342/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a quince de julio de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 648/2013, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 206/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 . Es apelante Apolonia, representada por la procuradora CARMEN FONTOVA MIQUEL y defendida por la letrada MAGDA CUÑE BADIA. Es apelado Jose Enrique

, representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado FRANCISCO TRILLA PLANA. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, es la siguiente:

" Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Enrique contra su esposa DOÑA Apolonia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes y adoptando, en relación con los tres hijos menores comunes, Alejandro, Juan Carlos e Bernardino, las siguientes medidas definitivas : 1ª) Ambos progenitores compartirán y ejercerán conjuntamente no solo la patria potestad sino también la guarda y custodia de los menores, repartiéndose las estancias con uno y otro progenitor por semanas alternas.

  1. ) Durante las vacaciones escolares de verano, ambos cónyuges se alternaran igualmente en la compañía de sus hijos, haciéndolo por mitades, de manera que coincidan, de ser posible, con los periodos vacaciones de cada progenitor . En caso de discrepancia elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Las vacaciones de Navidad se dividirán asimismo en dos periodos iguales (del 24 al 31 y del 31 al 7). En cambio, las de Semana Santa, se asignaran completas cada año a uno de los cónyuges, correspondiendo a la madre los años impares y el padre los pares.

  2. ) Cada progenitor se hará cargo de la manutención, vestido y habitación de los tres menores cuando los tenga con el. Los gastos ordinarios comunes de los menores serán abonados conjuntamente por ambos progenitores a través de una cuenta común. Lo mismo ocurrirá con los gastos extraordinarios, imprevisibles y no periódicos, no cubiertos por el sistema público.

  3. ) Se atribuye del uso de la vivienda familiar a D. Jose Enrique .

No ha lugar a establecer pensión alguna a favor de la Sra. Apolonia .

Firme que sea esta resolución, inscríbase en el Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Apolonia interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, Jose Enrique y el MINISTERIO FISCAL se opusieron al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de julio de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima la demanda y declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos cónyuges, acordando en relación a los 3 hijos comunes las siguientes medidas definitivas: Ambos progenitores compartirán y ejercerán conjuntamente la guarda y custodia de los menores, repartiéndose las estancias por semanas alternas; durante las vacaciones escolares de verano, ambos cónyuges se alternarán igualmente la compañía de sus hijos, haciéndolo por mitades, de manera que coincidan, de ser posible, con los períodos vacacionales de cada progenitor; cada progenitor se hará cargo de la manutención, vestido y habitación de los 3 menores cuando los tengan con él, siendo que los gastos ordinarios comunes de los mismos serán abonados conjuntamente por ambos progenitores a través de una cuenta común y lo mismo ocurrirá con los gastos extraordinarios, imprevisibles y no periódicos, no cubiertos por el sistema público y se atribuye el uso de la vivienda familiar al Sr. Jose Enrique ; denegando el establecimiento de pensión alguna en favor de la Sra. Apolonia .

La representación procesal de la Sra. Apolonia interpone recurso de apelación contra la misma, mostrando en primer lugar disconformidad con el régimen de guarda y custodia compartida fijado en la misma, al considerar que no concurren los elementos o criterios que hacen aconsejable apostar por dicha medida. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que el padre no dispone de la aptitud necesaria para garantizar el bienestar de los tres hijos dado que no actúa en beneficio de los mismos, puesto que no separa los aspectos derivados de las relación conyugal de los aspectos de la parentalidad y no preserva la figura materna ante los menores. Añade igualmente la falta de la debida capacidad de diálogo o de comunicación entre ambos progenitores para llegar a tomar acuerdos comunes respecto a aspectos esenciales de los 3 hijos y destaca que aunque llegaron a un acuerdo de custodia compartida cuando se produjo la separación de hecho, se ha visto luego que la idea era equivocada dadas las disfunciones importantes y consecuencias negativas que ha comportado para los menores. Interesa, en definitiva, se otorgue a la madre la guarda y custodia de los menores y se establezca el régimen de visitas en favor del padre y la pensión alimenticia con cargo al padre, solicitados en su escrito de contestación a la demanda.

La representación del Sr. Jose Enrique y el Ministerio Fiscal se oponen a esta petición, interesando la confirmación de la resolución recurrida, al concurrir los presupuestos necesarios para adoptar el régimen de guarda y custodia compartida.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada y seguida por esta Sala en múltiples resoluciones el parámetro esencial y preferente al que hay que atender para resolver sobre la atribución de la guarda y custodia de los hijos ha de ser en todo caso el interés superior del menor, y así lo reitera la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2015 (nº 39/2015 ) argumentando que: "En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala - SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre, 24/2015, de 20 de abril, y 29/2015, de 4 de marzo, entre las más recientes, resulta ser la supremacía del interés del menor parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat, en cuanto establece que el " favor filii " es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art.

39 CE ) y la internacional aplicable ( artos. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; del art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000; y del principio mínimo 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; arts. 12.1.b y 3.b, 15.1 y 5 y 23 del Reglamento (CE ) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003) y en el art. 233-11. 1 CCCat en cuanto establece y desarrolla los criterios para determinar el régimen y el modo de ejercer dicha guarda..., En definitiva, en su aplicación, habrán de ser ponderadas las circunstancias de cada caso - SSTSJC 27/2011, de 16 de Junio, 18/2012, de 23 febrero y 63/2014, de 2 de octubre -, puesto que el único principio que hemos declarado preponderante es el " favor filii " en relación con el ejercicio de su guarda - art. 233-10.2 CCCat - y los criterios dispuestos normativamente para su ejercicio en el art. 233-11 CCCat .

Los mismos criterios hemos mantenido en esta Sala en multitud de resoluciones, destacando igualmente que es el interés superior de los hijos el criterio preferente a examinar y resolver en la atribución de la guarda y custodia compartida, siendo que su aplicación debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados; procurando su implantación cuando resulta beneficiosa para los menores, de tal modo que como dicen las SSTSJC de 8-3-2010, 7-7-2011, 23-2-2012 y 2-10-2014 entre otras muchas, ni la guarda y custodia compartida constituye una situación excepcional frente a la custodia monoparental o que haya de primar una de ellas, en cualquier caso, frente a la otra pues es el interés del menor el criterio preferente.

En relación con esta cuestión las sentencias del TSJC de 6 y 23 de febrero de 2012, tras recordar que el único criterio a tener en cuenta es el interés del menor en cada caso, de modo que no puede afirmarse que la custodia compartida constituya una solución única que valga para todos, aunque de "lege ferenda" pueda construirse como solución preferencial, se refieren a los criterios a tener en cuenta para detectar cuando el interés del menor pueda aconsejar que se adopte el sistema de guarda compartida frente al monoparental,...

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