SAP Baleares 134/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1426
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 139/16

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 338/15

SENTENCIA Núm. 134/16

En Palma de Mallorca, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 139/16 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 338/15 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 338/15, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Dña. Otilia de los hechos que dieron lugar a este procedimiento con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la denunciante Dña. Tania, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son los siguientes: "Probado, y así se declara, que entre Doña Tania y Doña Otilia media una muy conflictiva relación derivada de su mal avenida relación de parentesco en tanto la primera es tía carnal de la segunda, lo que les hace protagonizar numerosos incidentes, siendo uno de ellos el acaecido en la plaza de España de Llucmajor sobre las 9,15 horas del día diecinueve de noviembre del pasado año en el que ambas se enfrentaron verbalmente y a gritos sin que, por el contrario, haya quedado acreditado, con evidencia tal como para fundamentar un pronunciamiento de condena, que la segunda anunciara a la primera que la mataría.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan la apelante contra la sentencia de instancia que absolvió a la denunciada del delito leve de amenazas insistiendo, en esencia, en las amenazas, acosos y provocaciones de que viene siendo objeto por parte de la denunciada, con la que ya ha tenido disputas judiciales. En el recurso se contienen referencias al comportamiento de la denunciada después de haber recibido la notificación de la sentencia que es ahora objeto de recurso, comportamiento dirigido a dañar la imagen pública de la denunciante; y alusiones al miedo que siente la recurrente cada vez que sale de casa, por el hecho de que la denunciada pueda llegar a agredirle y a cumplir su amenazas. Por todo ello, la recurrente considera que lo que procede ese el dicado de una sentencia condenatoria en contra de la denunciada, así como el establecimiento de una orden de alejamiento. Con el escrito de interposición del recurso se acompaña una serie de documentación acreditativa de las presiones y tensiones judiciales existentes entre las dos partes litigantes, hasta el punto de haberse visto denunciada la recurrente por la ahora denunciada; de los comentarios publicados en Facebook por la denunciada a raíz de la sentencia que es objeto de recurso; y de las consecuencias médicas que todo esto le ha generado.

La parte denunciada se ha opuesto al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lego en Derecho y sin asistencia letrada, debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En el caso de autos nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como ha sido la declaración de la denunciante y de la denunciada y de un testigo. Conviene tener en cuenta que el art. 976 LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/15 que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve que "1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

  1. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

  2. La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento".

    Por su parte, el art. 792 LECr, tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/15, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

  3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

    En el presente caso, la parte recurrente viene a mostrar su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de la denunciada insistiendo en que ésta le amenazó y que viene acosándola y provocándola. De acuerdo con estos argumentos, es razonable entender que en el recurso se está denunciando el error en que ha incurrido el Juez de Instrucción a la hora de valorar la prueba. Y teniendo en cuenta lo anterior, el art. 790.2,párrafo tercero, LECr dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

    En el presente caso, del contenido del recurso no se desprende que se esté denunciando la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia. Tampoco la decisión alcanzada por el Juez es contraria a las máximas de la experiencia. Simplemente ha escuchado dos testimonios y los dos le han resultado verosímiles o, dicho de otro modo, se le han generado dudas suficientes sobre la versión referida por la denunciante, dudas que en Derecho Penal se deben traducir necesariamente en el dictado de una sentencia absolutoria. La recurrente se limita a expresar en el recurso su lógica disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juez de Instrucción en la sentencia, por lo que resulta difícil apreciar los requisitos que establece el referido artículo para poder revocar una sentencia absolutoria. A todo ello hay que añadir que no podemos admitir las diligencias de prueba aportadas por la recurrente en esta segunda instancia. El art. 790.3 LECr permite al apelante pedir en el escrito de formalización del recurso la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

    Aplicada esta doctrina al caso, podemos comprobar que, salvo la documentación referida a los comentarios publicados en la cuenta de Evangelina (folio 81) y el informe médico aportado (folio 82), el resto de la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso bien pudo haberse presentado en el acto de juicio, por cuanto ya disponía de ella en ese momento la recurrente. En cualquier caso, y teniendo en cuenta que la sentencia se ha basado en prueba eminentemente personal, tampoco la documentación aportada por la recurrente nos permite modificar el contenido de la sentencia absolutoria, entre otras cosas porque aunque podamos no compartir el contenido del mensaje publicado en Facebook -que a pesar de la titularidad de la cuenta, parece que solo puede haber sido escrito por la persona afectada directamente por el contenido de la sentencia, es decir, por la propia denunciada-, lo cierto es que no contiene ningún tipo de comentario de carácter amenazante, infracción penal que motivó la incoación del procedimiento por Delito Leve.

    Dicho esto, conviene tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente en torno a la posibilidad de revocación en fase de apelación de sentencias absolutorias para imponer una sentencia condenatoria, supuesto para el que este Tribunal unipersonal tiene limitadas sus opciones para revocarla por un pronunciamiento condenatorio. Y es que, si bien conforme a una abundante...

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