SAP Baleares 240/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2016:1299
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00240/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 411/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 104/2.016.

S E N T E N C I A nº 240/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 15 de julio de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la entidad mercantil ROCKNROCK BCN, S.L.U., representada por el Procurador Don Santiago Barber Cardona y asistida por la Letrada Doña Montserrat Pareja Antonín; de otro, como demandados-apelantes DON Fidel, representado por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigido por el Letrado Don Rafael Navarro Roig; DON José

, representado por la Procuradora Doña Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado Don Mariano Boquera Morell; y DON Patricio, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal y bajo la dirección del Letrado Don Francisco de Sales Sureda.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por ROCKNROCK BCN S.L.U. contra D. Patricio, D. Fidel y ESLAFI S.L., condenándolos solidariamente al pago de 251.863'46 euros a la actora, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Absolviendo a D. José de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Cada parte abonará sus costas, siendo las comunes por mitad, salvo las causadas por la intervención del Sr. José, que serán satisfechas por la actora".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de DON Patricio se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 2 de junio de 2.015. Recurrió igualmente la sentencia el Procurador Don Santiago Barber Cardona, en representación de la entidad mercantil ROCKNROCK BCN, S.L.U., mediante escrito presentado por el referido Procurador y fechado el 29 de mayo de 2.015. Formuló también recurso de apelación el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, en representación de DON Fidel, a través de escrito que presentó dicho Procurador y de fecha 2 de junio de 2.015.

Dichos recursos fueron admitidos y tramitados conforme a la Ley procesal, oponiéndose la Procuradora Sra. Ferrer Mercadal, en representación de DON Patricio, al recurso promovido por la sociedad ROCKNROCK, BCN, S.L.U., según su escrito de fecha 1 de septiembre de 2.015. Por su parte, la Procuradora Doña Catalina Salom Santana, en representación de DON José, mostró oposición al recurso de apelación promovido por la mercantil actora del litigio, de acuerdo con su escrito de fecha 1 de septiembre de 2.015. La representación procesal de ROCKNROCK, BCN, S.L.U. se opuso al recurso de apelación formulado por DON Patricio, tal como consta en su escrito fechado el 29 de julio de 2.015. Por fin, el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, en representación de DON Fidel y de la sociedad ESLAFI, S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto por la entidad ROCKNROCK, BCN, S.L.U., en escrito que de fecha 1 de septiembre de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, por medio de auto de 4 de marzo de 2.016, señalándose para la vista el día 29 de junio de 2.016. En esa fecha comparecieron las partes, celebrándose el referido acto procesal, con la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, y tras las alegaciones finales de cada una de las partes sobre el resultado de dichas pruebas quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Rechaza la juzgadora la excepción de falta de legitimación pasiva de Don Patricio, Don Fidel y de la entidad ESLAFI, S.L., si bien la acoge en relación con Don José .

Afirma la juez de primera instancia que los correos electrónicos incorporados junto con la demanda acreditan la legitimación pasiva de Don Patricio y Don Fidel, al haber participado en las negociaciones previas y por haber asumido su condición de promotores del evento frente a la demandante de la litis. Por lo que respecta a la legitimación pasiva de ESLAFI, S.L., viene dada, de acuerdo con el criterio de la juez de primer grado, por haber suscrito su administrador, Sr. Fidel, los contratos de 14 y 26 de marzo de 2.012 que son verdaderos documentos contractuales, al contener las condiciones esenciales del negocio jurídico celebrado.

A continuación, estudia cada uno de los conceptos reclamados por la actora del litigio y razona su decisión sobre cada uno de ellos.

TERCERO

La actora del pleito apela la sentencia del Juzgado circunscribiendo su recurso a dos cuestiones:

· Pretende la condena solidaria junto con los restantes codemandados de Don José, al haber intervenido el mismo, según criterio de la recurrente, en el negocio jurídico objeto del litigio.

· Considera que debe incrementarse hasta el importe solicitado en la demanda (297.612,37 €) el pronunciamiento de condena.

A).- En relación con la condena solidaria de Don José con el resto de demandados.

Como ya hemos adelantado, la juzgadora basa su pronunciamiento en los correos electrónicos incorporados junto a la demanda y según los cuales, el Sr. José habría limitado su actuación a realizar pagos para financiar el concierto, remitiendo a los codemandados los correspondientes justificantes de los abonos realizados. De ello deduce que el mencionado señor sólo se relacionaba con los Sres. Fidel y Patricio, lo cual considera confirmado en virtud del contrato de préstamo de 2 de noviembre de 2.012, que parece recoger los acuerdos verbales a que llegaron las partes de ese contrato, habiéndose acreditado que ha comenzado a devolverse dicho préstamo, que fue presentado ante la Agencia Tributaria.

El punto de partida para decidir este aspecto del recurso y sin perjuicio de las matizaciones propias del caso que más adelante se harán, pasa por considerar los términos claros, terminantes y expresos del art.

1.257 del Código Civil en su apartado primero, precepto que contiene el principio de relatividad contractual y determina los límites subjetivos de la efectividad de los derechos y obligaciones generados en todo contrato, de manera que el rango de ley que el art. 1.091 del mismo Código atribuye al contrato se circunscribe exclusivamente a las partes contratantes y a sus causahabientes. Así y por lo general, no puede afectar lo estipulado en un contrato a quien no intervino en su otorgamiento, por lo que los derechos y obligaciones que han de ser declarados en todo pleito promovido para el cumplimiento de un contrato, sólo han de afectar a los litigantes conforme a las relaciones jurídicas contraídas entre ellos, tal como ha declarado constante jurisprudencia de la que es muestra la S.T.S. de 6 de febrero de 1.981, entre otras muchas.

El expositivo segundo de la demanda nos indica que "los términos y el objeto del contrato, tras negociaciones previas, se formalizaron por las partes en sendos contratos de fecha 14 de marzo de 2012 en cuanto a Guns n'Roses y en fecha de 26 de marzo de 2012 en cuanto a The Darkness, que se acompañan, como Documento nº 2 ". Junto a esta cita, subrayaremos que nos hallamos ante una acción basada en un incumplimiento de contrato, con base normativa en los preceptos del Código Civil propios de las obligaciones contractuales, respaldándose la demandante en los arts. 1.254 y siguientes de dicho Código y en los arts. 50 a 63 del Código de Comercio, relativos a los contratos mercantiles. Igualmente es destacable la referencia que efectúa el escrito de demanda a la legitimación pasiva, incluyendo a los cuatro codemandados como contratantes junto con la actora, por haber suscrito los contratos y haberse obligado expresamente con ROCKNROCK BCN, S.L.U.

Pues bien, es cierto que el documento nº 2 de la demanda, de acuerdo con lo expuesto por dicha entidad mercantil y expresamente acogido en la sentencia del Juzgado, contiene los negocios jurídicos que han originado este litigio; en ellos ninguna referencia se hace a Don José .

En lo que atañe a otros documentos incorporados a la litis, podemos destacar que el fax de 14 de marzo de 2.012, dirigido a Don Fidel y ESLAFI, S.L., relativo a "Guns n'Roses", es la confirmación que efectúan para la actuación del grupo el 22 de julio de 2.012 en el recinto "Es Fusteret", concretándose el importe del caché (400.000 € más 18% de I.V.A.) y otros conceptos que habían de abonarse, además de establecer un calendario de pagos del que cabe destacar la mención al depósito que se efectuó el 19 de enero de 2.012, en concepto de asignación de reserva de fecha para el concierto y por la cantidad de 150.000 €.

Lo propio cabe decir del fax de confirmación de la actuación de "Darkness" para el mismo día y en el recinto "Son Moix". Dicho fax también fue confirmado por sus destinatarios, Don Fidel y ESLAFI, S.L.

No está de...

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