SAP Baleares 193/2016, 5 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha05 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00193/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2014 0000493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000277 /2014

Recurrente: CONSTRUCTORA RRASS MALAGUEÑA SL

Procurador: MARIA CARMEN SABORIDO DIAZ

Abogado: GINES PEREZ GOMEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 193

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a cinco de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el Incidente concursal número 1/14 dimanante del concurso de acreedores número 277/14, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 197/16, entre partes, de una, como demandante apelante CONSTRUCTORA RRASS MALAGUEÑA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN SABORIDO DÍAZ y asistida del Letrado DON GINÉS PÉREZ GÓMEZ y, de otra, como apeladas, la concursada DEPORTES Y RESIDENCIA GERIÁTRICA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON MATEO CABRER ACOSTA y asistida del Letrado DON BERNARDO PINAZO OSUNA, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE DEPORTES Y RESIDENCIA GERIÁTRICA S.L.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 15 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que con desestimación de la demanda presentada por el Procurador Dña. María del Carmen Saborido Díaz en nombre y representación de Constructora Rrass Malagueña SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Deportes y Residencia Geriátrica SL DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada, ratificando la calificación de los créditos efectuada por la Administración Concursal en su informe y posteriormente en su escrito de contestación a la impugnación, todo ello con condena en costas a Constructora Rrass Malagueña S.L.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se impugna por la parte demandante el informe emitido por la Administración concursal en la parte que califica el crédito que la actora ostenta contra la concursada como subordinado, al considerar que, según se alega, no puede ser considerada como persona especialmente relacionada con la concursada, en los términos exigidos en el artículo 93 de la Ley Concursal, toda vez que:

  1. - No es titular ni de una acción ni participación social de ningún tipo sobre la concursada, cuyo accionista mayoritario y administrador único es AGRUPACIÓN AMISCO 99 S.L., respecto del que ni la actora ni ninguno de sus socios, participan en alguna medida ni tienen relación de cualquier tipo con dicha sociedad.

  2. - Que la actora no forma parte del mismo grupo de empresas que la concursada, en el modo que se define en el artículo 42 del Código de Comercio, toda vez que ninguno de sus socios han formado parte de la concursada ni de su socio mayoritario, ni han ostentado cargo alguno en dichas sociedades, y tampoco éstas han formado parte de la actora como socios ni ostentado cargo ni representación alguna en la actora, lo que implica que no hayan ostentado ni puedan ostentar el control de una sobre la otra.

  3. - Que la única relación que les vincula con la concursada, es la nacida del contrato de ejecución de obra, que dio origen al crédito que se le reconoce, y que ante el impago de la concursada fue reclamado judicialmente.

Y termina suplicando se acuerde modificar el informe presentado por la Administración concursal en el sentido de calificar su crédito como ordinario.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, quienes en común tras fijar como fecha del nacimiento del crédito el día 1 de octubre de 2006, en que se firma el contrato de ejecución de obras suscrito entre la demandante y la concursada, insisten en la procedencia de que se considere a aquella como persona especialmente relacionada con la concursada, toda vez, al momento del nacimiento del crédito, la actora y/o sus socios y administradores han participado y participan en un porcentaje superior al 10% en empresas del grupo al que pertenece la concursada, en la forma que describen en sus respectivos escritos de contestación (a los que posteriormente haremos alusión).

La sentencia de instancia tras realizar un exhaustivo análisis sobre la evolución doctrinal y legislativa respecto de la nota que identifica el grupo de empresas ("relación de control"), concluye que de la prueba practicada cabe deducir la existencia de un grupo de empresas del que forman parte tanto la demandante como la concursada, al momento del nacimiento de la deuda (1 de octubre de 2006) y en virtud del cual "se genera un estructura societaria piramidal en la que el control referido por el art. 42 Ccom . aparece de forma manifiesta. Agrupación Amisco 99 SL, a través de la participación en el capital de diversas sociedades, ostenta esa capacidad de incidir de forma directa e inmediata en todas y cada una de ellas, en el marco de la subordinación que comportan los grupos verticales". Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante quien, como motivos de impugnación y con carácter principal, viene a insistir en que la actora no pertenece al grupo de sociedades de la concursada, y con carácter subsidiario, que no concurre en el caso el criterio temporal del artículo 93, que no pude fijarse al momento del nacimiento del crédito, sino al general de dos años anteriores a la declaración del concurso.

Las partes demandadas se han opuesto al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, de hecho nada refiere respecto a los elementos fácticos que se detallan en la resolución de instancia y que llevaron al juez a quo a estimar la concurrencia del grupo de empresas del que forman parte tanto la concursada como la demandante, sino que se limita a señalar, prescindiendo de la pertenencia o no al al mismo grupo empresarial, que no existe ningún tipo de relación de control o dominación entre ellas, y con carácter subsidiario que no concurre el requisito temporal que con carácter general se contiene en el artículo 93 de la Ley concursal y que entiende que es el que resulta aplicable al caso.

TERCERO

Ello no obstante, y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, se estima oportuno traer a colación la reciente STS de 4 de marzo de 2016, que viene a dar respuesta a los dos motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante.

Comenzando por el primero, a saber, que debe entenderse por grupo a los efectos de subordinación de créditos, refiere:

" 3. Concepto de grupo a los efectos del art. 93.2.3ª LC . Bajo la redacción originaria de la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal, no existía en nuestro ordenamiento jurídico...

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