SAP Guadalajara 58/2016, 1 de Julio de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:196
Número de Recurso212/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

00058/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

213100 N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100332

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Ezequiel

Procurador/a: D/Dª M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª BERNABE UTRERA VALERO

Contra: MINISTERIO FISCAL

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 58/2016

En Guadalajara, a uno de julio de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 9/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 212/2016, en los que aparece como parte apelante Ezequiel, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Ortiz Larriba, y dirigido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Abusos Sexuales, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que Milagrosa, en fecha diciembre de 2013 comenzó a trabajar como empleada de la empresa Eulen en funciones de limpiadora en el piscina Huerta de Lara sita en la calle Francisco Aritio de Guadalajara, haciéndolo desde el 8 de enero de 2014 únicamente los fines de semana. Desde el inicio de su actividad laboral en la piscina, el encargado de mantenimiento de la misma, el acusado Ezequiel, mayor de edad, sin antecedentes penales, comenzó una operación de acoso de la misma con fines lascivos profiriéndole expresiones tales como "joder que guapa estás, como cambias sin el uniforme, a ver cuando te das un bañito que así puedo examinar ese cuerpo que tienes..." y otras de similar contenido que producían evidente incomodidad en Milagrosa y que se repetían en cuanto tenía oportunidad para ello. En día no determinado de primeros de enero de 2014 cuando se encontraba Milagrosa limpiando la piscina, se le acercó Ezequiel con la excusa de enseñarla para que le constara menos, aprovechando esta circunstancia para pasarle la mano por detrás de la espalda introduciéndole la mano por dentro del pantalón tratando de tocarla el culo, llegándole a tocar la piel y la parte superior del mismo, reaccionando ella quitándole la mano. Días después, encontrándose Milagrosa limpiando el vestuario femenino, apareció Ezequiel se acercó a la misma y la introdujo la mano por la parte del cuello llegando a tocarla la parte superior del pecho derecho mientras le decía "déjame que te toque". A finales del mes de enero de 2014 cuando nuevamente se encontraba limpiando el vestuario femenino, volvió a abordarla Ezequiel, agarrándola desde la parte de atrás del cuello, acercando su cara a la suya a la vez que la decía "...venga saca la lengua y dame un besito." A Milagrosa consecuencia de este acoso se le generó una sensación de angustia y ansiedad dudando en denunciar en forma inmediata los hechos ante el temor a la pérdida del puesto de trabajo, lo que finalmente hizo por recomendación de compañeros y amigos." Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel, como autor responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado en el artículo 181.1 y del Código Penal, a al pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo y al pago de las costas del procedimiento. Prohibición para el acusado de acercamiento a Milagrosa, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a laos 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ezequiel, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos en que se apoya el recurso presentado debiendo comenzar por su enumeración para ulterior desarrollo. Así se mantiene en primer lugar la ausencia del requisito de perseguibilidad del articulo 191 del Código Penal, la vulneración de la presunción de inocencia, quebrantamiento de garantías procesales al cambiar el Ministerio Fiscal el relato de hechos al formular las conclusiones definitivas, se niega a continuación se den los requisitos del delito continuado, falta de motivación en cuanto al alejamiento, que en su caso los hechos integrarían únicamente una falta de vejaciones, planteando a continuación que subsidiariamente seria un delito en grado de tentativa.

SEGUNDO

Comenzando por el requisito de perseguibilidad, esto es la exigencia de denuncia del agraviado para su persecución penal, hay que partir de que, por regla general, comunicada una conducta determinada, el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo las actuaciones que procediesen, salvo que entendiera que los hechos no eran constitutivos de infracción penal o las afirmaciones fuesen manifiestamente falsas, como establece el artículo 269 de la ley de enjuiciamiento criminal . Si bien en algunos supuestos concretos el legislador, normalmente orientado por razones utilitaristas y por la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, exija la previa denuncia del agraviado o su representante legal, como es el caso de autos En este sentido se ha ido elaborando una doctrina sobre el contenido de ese requisito por nuestro Alto Tribunal en sentencias como la de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 319/2009 de 23 Mar. 2009, Rec. 11295/2008 que concluye:"No tiene razón el recurrente. A) En cuanto a la primera de las cuestiones -la ausencia de denuncia- el examen de la causa revela justamente lo contrario. Flor y Guillerma pusieron en conocimiento de la Guardia Civil los abusos sexuales que habían sufrido y declararon ante el Juez de instrucción, habiéndosele hecho el ofrecimiento de acciones. Conviene tener presente que la denuncia, por su propia condición de vehículo formal para la transmisión de una notitia criminis, está despojada de cualquier rigorismo formal. Es por ello entendible que nuestro sistema autorice su formulación por escrito o de palabra, personalmente o por medio de un representante especialmente apoderado a tal fin (cfr. art. 265 LECrim (LA LEY 1/1882)).

En consecuencia, existió denuncia y se colmó el presupuesto de perseguibilidad que el art. 191.1 del CP (LA LEY 3996/1995) impone para la persecución del delito de abusos sexuales."

En todo caso, también señala la jurisprudencia del TS ( STS de 20.11.82 (LA LEY 29884-NS/0000),

13.11.87) que tal requisito de procedibilidad es subsanable durante el proceso, es un vicio procesal de simple anulabilidad, susceptible de convalidación por la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas. Basta para tenerlo por cumplido la persecución de la causa por las personas que pueden activar el proceso penal, dado que ello supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado, máxime en supuestos como el presente, en el que el Ministerio Fiscal está ejerciendo, desde el momento inicial, la acción penal, ostentando clara legitimación por su propia naturaleza y Estatuto Orgánico.

La perjudicada en las presentes actuaciones denunció ante la Policía Nacional y declaró después como perjudicada en el Juzgado de instrucción (folio 24) donde se ratifica en la denuncia y reclama la indemnización que pudiera corresponderle, ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal, integrándose pues plenamente el requisito al que venimos refiriéndonos.

TERCERO

En lo que respecta a la valoración de la prueba, nos encontramos ante un supuesto en el que la prueba es la declaración de la victima. El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 644/2013 de 19 Jul. 2013, Rec. 2246/2012 entre otras muchas ha examinado esta materia:

"La doctrina de esta Sala es persistente al afirmar que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual ( STS 187/2012, de 20 de marzo (LA LEY 35404/2012), STS 688/2012, de 27 de septiembre (LA LEY 152356/2012) y STS 724/2012, de 2 de octubre ).

También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que le corresponde a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis...

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