SAP Guadalajara 123/2016, 27 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Julio 2016
Número de resolución123/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00123/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 42 1 2015 0005159

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2015

Recurrente: Camino, Mario

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado: ROMÁN GARCÍA HERNÁNDEZ, ROMÁN GARCÍA HERNÁNDEZ

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 123/16

En Guadalajara, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 216/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 216/16, en los que aparece como parte apelante Camino y Mario, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN y asistidos por el Letrado

D. ROMÁN GARCIA HERNÁNDEZ y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 DE GUADALAJARA representada por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistido por la Letrado Dª ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre reparación de daños y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de abril de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Mario y Dª Camino, representados por el Procurador Sra. Carnero Chamón y asistidos por el Letrado Sr. Román García Hernández contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003, portal NUM002 de Guadalajara, representada por el Procurador Sra. Román Gómez y asistida por el Letrado Sra. Ana Isabel Morales Parra, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento.= En materia de costas se imponen a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Camino y Mario se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 26 de julio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se cuestiona en el presente recurso de apelación parte de considerar que la terraza donde se originan los daños a la vivienda situada en la planta inferior es de uso privativo, lo que no es controvertido, centrándose el debate en el origen de los daños, que podría estar bien en el mantenimiento de la terraza, bien en la realización de obras o alteraciones en el sumidero de la misma. La cuestión no es baladí si tenemos en cuenta la doctrina desarrollada por el TS en torno a las cubiertas de los edificios y su consideración como elemento común.

Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 2013, las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993, 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012, entre otras)."

Así los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011 )".

Se distingue así, con importantes efectos en cuanto a su naturaleza y obligación de mantenimiento, lo que es siempre un elemento común, la cubierta, de lo que integra un elemento que puede ser privativo, la terraza. En este sentido es de especial claridad la S. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 273/2013 de 24 Abr. 2013, Rec. 1883/2010 cuando se refiere a la sentencia objeto del recurso y mantiene:" la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la...

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