SAP Guadalajara 117/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:179
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00117/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2016 0100154

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000077 /2015

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Melchor

Procurador: BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 117/16

En Guadalajara, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 77/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 103/16, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistida por la Letrada Dª MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ y, como parte apelada, D. Melchor representado por la Procuradora de los tribunales Dª BELÉN PONTERO PASTOR y asistido por el Letrado D. JOSE BALTASAR PLAZA FRÍAS, sobre indemnización daños por culpa contractual derivada de falsedades en acciones Bankia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 2 de noviembre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de la Procuradora Dª María Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de D. Melchor, contra la entidad Bankia S.A., debiendo condenar a la demandada a indemnizar al actor, en concepto de daños y perjuicios, por la cuantía de 3.568,94 € mas intereses legales desde la reclamación extrajudicial y con imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANKIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose el día 12 de julio de 2016 para la resolución del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Ricardo de la Santa Márquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Bankia, S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, de fecha 2 de noviembre de 2015 articulando su recurso en orden a los siguientes motivos: indebida valoración de la prueba de falta de legitimación pasiva respecto del contrato de compraventa de fecha 2 de febrero de 2012; error en al valoración de la prueba al no haberse apreciado de oficio la falta de legitimación activa de la actora tras la venta voluntaria de acciones en fecha 23 de febrero de 2015; error en al valoración de la prueba por indebida aplicación de las presunciones legales y judiciales; la inexistencia de nexo entre los errores contables y la compra de acciones; la no acreditación de los daños y su correcta cuantificación y la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Al citado recurso se opone la parte apelada y demandante en su momento, la cual pide que se confirme la sentencia recurrida.

La sentencia que se somete a revisión en esta alzada estima la demanda de la parte ahora apelada.

SEGUNDO

Por el recurrente se aduce como último motivo, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Dicho motivo debe ser resuelto el primer lugar, pues de estimarse, se hace innecesario considerar el resto de los motivos aducidos.

El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la figura de la prejudicialidad penal señalando que sólo procederá la suspensión de un proceso civil por tal causa cuando en el mismo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta si se acredita la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, o cuando la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Además y de manera excepcional, si la prejudicialidad se fundamenta en la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

Ninguno de estos presupuestos concurre en el presente caso puesto que el objeto del actual litigio versa sobre la discrepancia existente entre las partes acerca de la concurrencia o no de los requisitos de la acción de nulidad que se ejercita en la demanda. De lo anterior se concluye que no es necesario esperar a la resolución del proceso penal para poder decidir, en sede civil, sobre la acción planteada.

Por otro lado, la calificación penal de los hechos, es decir, si constituyen un delito de falsedad, administración desleal o fraudulenta, maquinación para alterar el precio de las cosas, apropiación indebida u otro tipo penal, resulta completamente indiferente para la resolución de la demanda civil. Aunque en la Audiencia Nacional se pueda investigar si se ha cometido un delito de falsedad de las cuentas anuales y de los balances, la determinación de si los mismos son falsos o no carece, según la fundamentación jurídica que se contempla en demanda, de eficacia alguna para dictar Sentencia en esta litis, dado que no es la falsedad penal de las cuentas y los balances lo que generó, a juicio de la defensa de la parte actora, el vicio en el consentimiento de los clientes de Bankia. Por otra parte y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que señala el criterio restrictivo con el que ha de apreciarse la prejudicialidad penal, y que, como ya se ha expuesto, para su apreciación el art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige no sólo la existencia de la causa criminal invocada sino que, además, la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en tal causa "pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil", como quiera que tal situación no acaece en el caso enjuiciado, es por lo que procede desestimar el motivo aquí examinado. En este mismo sentido puede citarse el Auto de la A. P. Valencia de 1 de diciembre de 2014 estableciendo que: "...Sin embargo dichos documentos, y su posible falsedad, aportados por copia, no se consideran decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, pues a la vista del relato de hechos antes confeccionado resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando...

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