SAP Girona 418/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteSONIA LOSADA JAEN
ECLIES:APGI:2016:716
Número de Recurso458/2016
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)

ROLLO Núm. 458/2016

CAUSA Núm. 311/2014

JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 418/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona a, 26 de julio de dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa Núm. 311/2014, seguidas por delito de LESIONES, habiendo sido partes el recurrente D. Argimiro, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Narcís Jucglà Serra y asistido del Letrado D. Carles Mac Grah Loro, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 21 de marzo del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

" CONDENO a Argimiro como autor penalamente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Don. Argimiro, deberá indeminzar a Eliseo, en la cantidad de 467,10 Euros, por las lesiones, y en la cantidad de 2.698,83 Euros por el perjuicio estético leve tributario de la herida suturada, con los intereses legales pertinentes del artículo 576 de la LEC .

Debo acordar acuerdo de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la suspensión de la pena de 6 meses de prisión, fijándose de conformidd con el artículo 81 del Código Penal el plazo de suspensión de dos años, y condicionado al pago de la responsabilidad civil fijada en sentencia a tenor de la hoja histórico penal del penado, y la pena impuesta. Podrá en su caso, acordarse el pago fraccionado de la responsabilidad civil recabado el expreso consentimiento al perjudicado."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Argimiro, interesando la revocación de la Sentencia de instancia por los motivos que son de ver en su escrito interponiendo el recrso de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal su desestimación.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la lectura del recurso de apelación, se evidencia con meridiana claridad que los motivos de impugnación que se esgrimen no son otros que la vulneración del derecho a al presunción de inocencia; errónea valoración de la prueba, e indebida fijación del quantum establecido en concepto de responsabilidad civil.

Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez...

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